VALORACION: RESOLUCION N° 99

Reclamo N° 315/30.10.2007.
Aduana Valparaíso.

                                                            

Vistos y Teniendo Presente:

 
La Reclamación  identificada con el Nº 315/07 a la cual se acumula la Reclamación 316/07, interpuesta por los abogados Srs. Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca, en representación de la empresa Epson Chile S.A, por cuyo intermedio se rechaza la formulación de los Cargos que se indican correlacionados con las respectivas declaraciones de ingreso, las cuales amparan la importación de “impresoras”, cuyo valor fue objetado por la Aduana de Valparaíso, siendo finalmente modificado al no desvirtuarse la duda razonable planteada por dicha Administración, circunstancia que originó diferencia de derechos e impuestos, cuyo cobro se hizo exigible mediante los Cargos N°920816 y 920817, ambos de fecha 17 de agosto de 2007.

 
La vinculación entre Epson Latin America Inc. y Epson Chile S.A., circunstancia que, según la Aduana denunciante, ha influido en el precio, determinándose que no es aceptable el valor de transacción declarado.

 
El criterio sustentado por la Administración acorde con el cual se procedió a efectuar el ajuste correspondiente, en consideración a que el precio declarado no corresponde a valores de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares para exportación a nuestro país vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, realizadas a compradores no vinculados con el vendedor.

 
La argumentación del reclamante en cuanto a que la vinculación denunciada jamás fue negada, ya que en fiscalización a la empresa, por parte de funcionarios de Aduana, la relación fue confirmada ya que existe tal hecho en los términos indicados en el Nº 4.1.3 del Capítulo II de la Resolución 1300/06 de la DNA.

 

La investigación desarrollada por el Servicio de Aduanas que permite concluir que existe vinculación entre el comprador Epson Chile S.A. y la empresa vendedora Epson America Inc, de Miami USA, la que a su vez otorga precios de transferencia a Epson Chile S.A. Para este efecto, la primera utiliza tres listados de precios que se denominan como sigue:

CHI: Precio que Epson American Inc. otorga a Epson Chile en su calidad de Subsidiaria.

IC: Precio que Epson America ofrece a los distribuidores cuya residencia está en los   países donde Epson no tiene subsidiaria.

DNA: Precio ofrecido a los distribuidores cuya ubicación está en los Estados Unidos.

 
La demostración de que los precios IC y DNA no son valores de exportación para Chile, es decir, no son precios que correspondan a ventas para exportación de Epson American Inc. a compradores independientes en Chile.

 

El Artículo 7  del Acuerdo del Valor que establece como requisitos fundamentales para una comparación de precios cuando se trate de mercancías idénticas y similares, que ésta no debe basarse en el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación, reiterando que el valor en Aduana no se basará en el precio de mercancías en el mercado nacional en el país exportador.

 

Las notas del artículo 2 del Convenio GATT/OMC, que disponen que las listas de precios no pueden utilizarse como valores criterios y sólo pueden emplearse para realizar los ajustes por nivel comercial o cantidad, cuando contengan datos realmente verificados por la Administración.

 

El análisis de la información contenida en la presente causa, el cual aporta fundamentos objetivos que permiten a este Tribunal efectuar  el examen de la circunstancia de la venta, según lo establecido en el artículo 1.2.a) del primer método de valoración del Acuerdo GATT/OMC. A este respecto, esta Judicatura procedió a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tienen organizadas sus relaciones comerciales y la modalidad en que se ha fijado el precio de que se trate. En este sentido se demuestra que, pese a estar vinculados, la transacción se ha efectuado como si no existiese vinculación alguna entre comprador y vendedor, esto es, la transacción se ha pactado en condiciones de plena competencia (“Arm´s lenght”), quedando en evidencia que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.      

El concepto de precio de transferencia, los cuales se fijan entre empresas relacionadas, que forman parte de un grupo multinacional, por la compra de bienes o servicios, asegurando que este precio coincida con el obtenido en una compraventa internacional efectuada en condiciones de mercado libre, debiendo dar como resultado al final del ejercicio comercial respectivo, un excedente igual o muy próximo al que se obtiene en el caso de operaciones entre partes no vinculadas.

 
El estudio de precios de transferencia, que fue desarrollado con el propósito de analizar las principales transacciones de Epson America Inc. con sus compañías vinculadas en el extranjero. Para la elaboración del estudio se tomaron en cuenta las disposiciones legales vigentes en Chile, que regulan las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el periodo  bajo  análisis.  Dichas  disposiciones  incluyen  el  artículo  38 de la Ley de la Renta aprobada por el DL      Nº 824, de 1974, las Circulares N°3 y 57, de 1998, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y los Lineamientos en Materia de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales emanados de la OCDE. En este sentido, la conclusión que presentan los documentos aportados por el recurrente, individualizados como “Análisis Complementario de Precios de Transferencia para los años 2004,  2005  y  2006, para Epson Chile” y “Documentación de Precios de Transferencia, Ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2004, del 2005 y  del 2006”, todos  preparados por Pricewaterhousecoopers,  es que las principales líneas de negocios de Epson Chile presentan resultados operativos que se encuentran en línea con los obtenidos por las muestras de entidades independientes seleccionadas como comparables,  para los años  2004, 2005 y 2006, señalando que los montos pactados por Epson Chile en la importación de los productos terminados de partes relacionadas del exterior, que forman parte de las líneas de negocios analizadas, se aproximan a los que hubieran pactado partes independientes en condiciones de negocios similares, de acuerdo a los resultados presentados por las muestras de entidades seleccionadas.

Las Resoluciones de Fallo en Segunda Instancia N° 26 de fecha 07 de febrero de 2011 y N° 59 de fecha 10 de marzo de 2011, de las Aduanas de San Antonio y Los Andes, respectivamente, que discurren sobre materias relacionadas directamente con el Reclamo Nº315/07 que nos ocupa, a saber: mercancías transadas entre empresas multinacionales, las cuales operan bajo el sistema de precios de transferencias, sujetos a las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, uno de cuyos elementos es el valor de transacción,  diferenciando  sus precios teniendo en cuenta, entre otros, el nivel comercial, cantidad, costos que soporta el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado y que no soporta en las ventas a compradores con los que tiene vinculación y funciones que cumplen las subsidiarias, las que por su naturaleza les generan gastos, pudiendo citar garantías, stock, canales de venta, equipo soporte técnico, etc. En efecto, se reafirma que la controversia en examen, versa sobre materias respecto de las cuales el Director Nacional de Aduanas ya ha sentado jurisprudencia.

Las conclusiones que se desprenden de  todo lo anteriormente expuesto, en concordancia con las Resoluciones N°26/07.02.11 y N°59/10.03.11 y  lo establecido en el Acuerdo de Valoración, en cuanto autorizan inferir que los precios de transacción declarados por Epson Chile S.A, en las operaciones cuestionadas,  son correctos y aceptables para el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez, que  los antecedentes incluidos en autos no presentan evidencias  que permitan probar que los precios declarados por la empresa chilena, se encuentran influidos por la vinculación reconocida.

Las normas de valoración aduanera a que se refiere el Código del Valor de la OMC;  el  Decreto de Hacienda Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración citado; las Instrucciones contenidas en el Capitulo II de la Resolución N°1300/2006; y las facultades que me confiere el Artículo 4° N°16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

Resolución:

1.  Revocase  el Fallo de Primera Instancia.

2.  Confírmese el valor aduanero indicado en las Declaraciones de Ingreso.

3.  Déjese sin efecto los Cargos Nº 920816 y 920817, todos de fecha 17 de agosto de 2007, emitido  en  contra de la empresa Epson Chile S.A.

Juez Director Nacional de Aduana