Fallo Segunda Instancia N° 11, de 29.01.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 10, DE 10.01.2006,
DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 2070035847-0, DE 26.09.05
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 155 DE 26.04.06
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.04.2006.

VISTOS:

Estos antecedentes,

CONSIDERANDO:

1. Que este Tribunal de Alzadas concuerda con lo resuelto en fallo de primera instancia, excepto con el valor aduanero, determinado en el N° 2 de la parte resolutiva.

2. Que lo anterior, tiene su fundamento en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, N° 18.2.1 (vigente a fecha numeración DUS y DIN Reingreso) que trata del  reingreso mercancías a las que se les hubiere incorporado en el exterior insumos de cualquier naturaleza, incluyendo mano de obra por reparación, que en su inciso 2° dispone: “Para conformar el valor FOB de estos bienes, se deberá considerar el valor CIF de la declaración de salida temporal, más el valor de los insumos y de la mano de obra incorporados en el exterior y más los gastos hasta FOB originados en el extranjero.”

3. Que, del análisis de la conformación del valor CIF en declaración de reingreso, a fs dos (2), se aprecia que éste se conformó partiendo del valor FOB del Documento Único de Salida DUS), segundo envío, a fs cuatro (4), y no del valor CIF como ya se señalara.

4. Que el Anexo 35, de la Res. 2.400/85, que contiene las instrucciones de llenado de Salida Temporal conforme al artículo 113 (actual 114) de la Ordenanza de Aduanas y Salida Temporal para perfeccionamiento Pasivo, según artículo 115 (actual 116), del mismo texto legal, dispone en sus numerales 13 “Valores Totales”, respecto del seguro y flete, inciso 1° de numerales 13.5 y 13.6 respectivamente, que esta información debe ser consignada sólo en la etapa de “Legalización” de la operación.

5. Que dicho instructivo es imperativo en disponer que, tanto el seguro como el flete, deben ser declarados en la etapa de legalización de la DUS, mas no así en el primer envío, en que pueden o no consignarse.

6. Que, como una medida para mejor resolver, se decretó oficiar al Agente de Aduanas, a fs veintiséis (26), para que proporcionase carpetas correspondientes a DUS y DIN Reingreso, con sus documentos de base – constatándose - en la primera de ellas, la falta de copia de guía aérea valorizada, como así también de póliza de seguro ó, en su defecto, declaración de seguro teórico.

7. Que, como consecuencia de lo inmediatamente anterior, procede que Agente de Aduanas modifique valor CIF en DUS, correspondiente a segundo envío o etapa de legalización, declarando monto efectivo del flete, según guía aérea y, el seguro, conforme a póliza o seguro teórico. Recién, a partir de este nuevo valor CIF modificado de DUS segundo envío, se confeccionará a su vez, el valor FOB de la Declaración de Ingreso, Tipo de operación Reingreso, según lo preceptuado en el N° 18.2.1, inciso 2°, del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, transcrito en considerando 2. FOB que tendrá incidencia en la determinación del seguro teórico.

8. Que, en mérito de lo expuesto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1. Revócase fallo de primera instancia.

2. Determínese, en Declaración de Ingreso, Tipo de Operación Reingreso Normal N° 2070035847-0, de 26.09.2005, nuevo valor aduanero, previa modificación al valor CIF de DUS segundo envío, N° 1510072-2, de 15.07.2005, a realizarse mediante Solicitud de Modificación a Documento Aduanero.

3. Déjese sin efecto Cargo N° 281, de 07.12.2005.

4. Pasen los antecedentes a la unidad correspondiente, para los efectos de recalcular multa al valor, determinada en Denuncia N° 66490, de 12.12.2005 y la emisión de un nuevo Cargo.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 155, DE 26 ABRIL 2006

VISTOS.

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Hugo Recabal B., en representación de los Sres. COCA COLA DE CHILE S.A., RUT. N° 96.714.870-9, mediante la cual se reclama el Cargo N° 281, de fecha 07.12.2005, formulado a la Declaración de Reingreso N° 2070035847-0 del 26.09.2005, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1. Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso Reingreso Normal antes señalada, que ampara dos bultos con 195,00 KB, conteniendo dos unidades de detectores de metal, aparatos basados en análisis, con un valor Fob US$ 24.295,00 y CIF US$ 25.302,40, proveniente de la DUS. Salida Temporal N° 1512272-2 del 09.06.2005;

2. Que, se formuló la Denuncia N° 66490 del 12.10.2005, por conformar erróneamente el valor aduanero, al no considerar el valor Cif de salida como Fob de llegada, quedando los siguientes valores Fob US$ 31.775,00, Flete US$ 521,50, Seguro US$ 635,50 y Cif US$ 32.932,00 señalando la formulación de cargo por gravámenes insolutos de mano de obra e IVA.;

3. Que, a fojas 8 el Despachador reclama la formulación del Cargo N° 281, de 07.12.2005, argumentando que no procede el cobro de mano de obra, por cuanto la Factura Comercial indica expresamente que los valores señalados corresponden solamente a servicios por reparación de la mercancía, para efectos aduaneros y sin pago para Coca Cola de Chile, ya que la reparación se realizó con cargo a la garantía de los equipos, debiéndose tener presente el Oficio Circular N° 217/2004 de la  Subdirección Técnica Departamento Normativo de la Dirección Nacional de Aduanas, en su inciso 5° el cual señala que tratándose de reparaciones realizadas provenientes de países con los cuales Chile tiene Tratados suscritos, no quedan afectos a derechos aduaneros por insumos incorporados ni tasa por concepto de mano de obra, sólo se cancelaría IVA correspondiente a la base imponible, concluyendo que de acuerdo a ese oficio tampoco procede cobro alguno, por no existir cobro de insumos ni mano de obra, lo que implica que no existe base impositiva para cobro de IVA;

4. Que, el fiscalizador señor Francisco Espinoza Z., en su Informe N° 33 del 14.03.2006 a fojas 12, señala que si bien es cierto existe un error en la formulación del cargo por concepto de cobro del 10% correspondiente a Mano de Obra, como claramente se indica en Oficio Circular 217/2004, no es menos cierto que también se hace mención a que solo quedarán afectas a pago del IVA, por otra parte existe Factura Comercial N° 811254 de fecha 09.07.2005 en la que claramente se valora en US$ 5.800  la reparación de la mercancía que salió del país en forma temporal, y cuyo monto, más gastos de guía aérea, no fueron adicionados al valor Cif de salida, existiendo error en la conformación del valor Fob, razón por la cual se cursó denuncia, por lo tanto corresponde acceder a lo solicitado solo en aquella parte que dice relación con la improcedencia de la aplicación del 10% de Mano de Obra;

5. Que, el Numeral 3,7 del Oficio N° 333 del 18.12.2003 de la DNA. , indica:“Las mercancías que de conformidad con el artículo 3.9 del Tratado hayan salido temporalmente a la otra Parte y sean reparadas o alteradas en esta última, en su reimportación, independiente de su origen, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes respecto de las partes, piezas, repuestos y materiales de cualquier naturaleza que les hayan sido incorporadas, como tampoco al pago del impuesto sobre el valor que representen los trabajos de reparación y procesamiento efectuado, establecido en el artículo 115, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas";

6. Que, mediante Oficio Circular N° 217, de 27.08.2004, del Director Nacional de Aduanas, formula precisiones respecto a la aplicación de tributos para destinaciones de reingreso, indicando en el numeral 5: “Si las mercancías que han sido reparadas o alteradas provienen de Canadá, México, Centroamérica, EE.UU de América y Corea, países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio, los insumos que hayan sido incorporados en su alteración o reparación, sean o no originarios, no quedan afectos al pago de derechos aduaneros ni tasa por concepto de mano de obra, en virtud de las normas contenidas en los respectivos tratados en vigor, en razón de lo cual su ingreso al país cancelarán solamente el IVA, sobre la base impositiva conformada por el valor aduanero de los insumos y el monto de la mano de obra".

7. Que, por lo anteriormente señalado, no ha lugar a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto la denuncia y eximir de IVA., al correspondiente Reingreso, sin perjuicio de corregir el cargo en cuanto a tasa de mano de obra;

8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1. MODIFIQUESE el aforo practicado a la Declaración de Reingreso Normal N° 2070035847-0 del 26.09.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hugo Recabal B., en representación de los Sres.  COCA COLA DE CHILE S.A.

2. CONFORMESE UN NUEVO VALOR ADUANERO DE US$ 32.932,00.

3. MODIFIQUESE Cargo N° 281 del 07.12.2005, en el sentido de no señalar mano de obra, solo IVA por los insumos incorporados.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.