VALORACION RESOLUCIÓN Nº 66

RESOLUCIÓN Nº _________66_________/ RECLAMO Nº 257/09.09.2003 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 El Reclamo Nº 257/09.09.2003, acumulado con Reclamo N 258, deducido en contra de los Cargos Nºs. 078 y 079/14.07.2003 formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de las mercancías de origen chino, consistente en paraguas para hombres, automáticos -Pos. 6601.9910-, importados según D.I. Nºs. 2150049328-0 y 2150049329-9/29.04.2002, respectivamente;

 Las presentaciones del interesado por medio de su abogado representante, Reg. 024453 -fs. 46- y Reg. 024452 -fs.79-, de fechas 20.11.2003, que en su primer otrosí adjunta documentación detallada a fojas 47 y 79, y en el segundo otrosí -fs.47 y 80- solicita disponer la acumulación en autos;

La resolución de acumulación aprobada a fojas 82;

 La Resolución N 674/12.05.2003, fallo de 2ª Instancia, que resuelve una situación específica, que no guarda relación con la presente reclamación, por no contar con el período analizado para los valores asignados por el Servicio para mercancías idénticas y similares;

 Los análisis e investigaciones realizadas por el Departamento Inteligencia Aduanera, D.N.A., en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar los precios reales, en transacciones de mercado libre, que corres-ponden a las mercancías a que se refieren las Declaraciones señaladas, comunicados por OF. RES. 604/23.05.2002 (paraguas adulto y niños), OF. RES. 037/27.06.2003 y OF. CIRC. N 000181/24.06.03 (paraguas hombre, mujer y niños), para períodos analizados de 01.01.01/30.11.01 y 01.01.02 al 30.06.02 (Pos. 6601.9910), respectivamente;

 La Resolución Exenta Nº 438 y 439/17.10.2003, fallos en primera instancia que se pronuncian sobre el precio de transacción real de estos productos, dejando sin efecto los Cargos antes citado, en razón que no se ha aplicado el método de comprobación para la revisión del valor en Aduana, debiendo utilizarse como precio de comparación el de una mercancía idéntica o similar vendida para la exportación en el mismo momento o en uno aproximado; y, asimismo, el tiempo transcurrido entre la fecha de la importación y la fecha de formulación del Cargo es superior a un año;

El error de apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a pesar de no corresponder, en el caso del OF. RES. 604/2002, específicamente, a los documentos de importación señalados por el Depto. Inteligencia Aduanera, sí corresponden las posiciones arancelarias, y las D.I. atingentes a este reclamo sí se indica en el OF. RES. 037/27.06.2003 y el valor a aplicar comunicado por OF. CIRC. N 000181/24.06.03, para los períodos analizados que tuvo como estudio el análisis de las importaciones en el período 01.01.01/30.11.01 y 01.01.02 al 30.06.02, ambos para la Posición arancelaria 6601.9910, por lo tanto, si consideramos la fecha de aceptación -29.04.2002- de las D.I. antes citada, se puede verificar la proximidad en el tiempo para el mercancía señalada en el Item 1, siendo estos los antecedentes fundados que respaldan los valores aplicados en el Cargo reclamado;

 Las Facturas Comerciales N s. FIC/1029, de fecha 01.Mar.02, y FIC/1015, de fecha 15.Feb.02, emitidas por FOREIGN IMPEX CORPORATION LTD., las cuales amparan paraguas, marca KAASH, para varón y paraguas, marca KAASH, para hombres, niños y damas, con las siguientes características: 23 (58,42 cms.) y 21 (53,34 cms.), y 23 (58,42 cms.), 13,5 (34,29 cms.) y 19 (48,26 cms.), respectivamente;

 2.-Las normas de valoración que han establecido al emplear el método de comprobación para la revisión del valor en Aduana, que debe utilizarse como precio de comparación el correspon-diente a una mercancía idéntica o similar vendida para la exportación en el mismo momento o en uno aproximado a la fecha de la mercancía que se valora, situación que sólo en referencia a la proxi-midad en el tiempo se cumple, pero no acontece lo mismo en relación a las características de las mercancías indicadas en el OF. CIRC. N 000181/2003, a saber: paraguas no telescópicos de ori-gen chino para hombre (57 cm. Manual 16 varillas), niños (18 animalitos, 17 multicolores y 19 caricaturas en 4 paneles) y damas (57 cm. Manual 16 varillas) no correspondiendo, en consecuen-cia, las medidas a las de las D.I. N s. 2150049328-0 y 2150049329-9;

 Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, las cuales son anteriores a la entrada en vi-gencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías similares que se importan cuando tenga antecedentes fun-dados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta re-caudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes, pero para la presente reclamación por no contar el Servicio con valores de mercancías idénticas y similares, al no concordar las medidas de los productos antes señalados, procede en esta Instancia dejar sin efecto los Cargos reclamados;

 Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a las fechas de aceptación de las D.I. materia de este reclamo;

 Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 RESOLUCIÓN:

 CONFIRMANSE LOS FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO LOS CARGOS Nºs. 078 Y 079/14.07.2003, FORMULADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 SECRETARIO

 VVM/ATR/GVL/LAMS/

Int.1145-1146/2003