VALORACION RESOLUCIÓN Nº 74

RESOLUCIÓN Nº 74 RECLAMO Nº 216/20.02.2003 ADUANA METROPOLITANA

 VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 

 El Reclamo Nº 216/28.09.2001, que solicita devolución de derechos, el cual fue deducido por autoajuste por representación, para las mercancías importadas según D.I. Nº 13150071682-K/20.12.2002;

 La Resolución Nº 000256/13.06.2003, fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el valor declarado en la D.I. antes citada, por tratarse de descuentos para compras referidas a pocas unidades, en consecuencia, el descuento por volumen como argumento resulta incongruente;

 El Informe del funcionario Profesional, que además de señalar la procedencia del ajuste, añade, erróneamente, que dicho ajuste fue incorrecto por existir diferencias con el total, ya que sólo consideró el monto ajustado en el Item N 1 y no observó que existen dos ítemes más, signados N s. 2 y 3, que también están ajustados coincidiendo el total con el descuento otorgado en Factura Comercial, por cuanto la D.I. en comento consta de tres ítemes;

El ACUERDO DE VALORACIÓN O ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, que en su Artículo 1 dispone, textualmente, lo siguiente:

 1.El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  2. 

a)que no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

 i)impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

 ii)limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

 iii)no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b)que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

 c)que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

 d)que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

 3.

 a)Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

 b)En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

 i)el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

 ii)el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo

 5;

iii)el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

 c)Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

 Que, en relación a los descuentos o rebajas, resulta usual que los proveedores los concedan, por diversas causas, y suelen reflejarse en las Facturas en forma de un porcentaje, señalándose el carácter que tienen; en otras ocasiones, sólo se consigna el porcentaje de descuento o cantidad que corresponde al mismo, sin aclarar el concepto a que obedece, y en otras, por último, la factura viene establecida a precio neto, sin que en la misma haya constancia de la rebaja concedida;

 Que, la Nota al Artículo VII establece en su párrafo 2, numeral 1, que el valor

real y/o valor de transacción puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del valor real , así como todo descuento, o cualquier otra reducción, calculado sobre el precio corriente de competencia de mercado;

 Que, por otra parte, el Acuerdo de Valoración no establece norma específica al-

guna sobre descuentos, debiéndose distinguir entre descuentos aceptables, que son aquellos generales y oportunos, y descuentos no aceptables, que son aquellos específicos y extempo-ráneos;

Que, además, el artículo 1 del Código, transcrito ut supra, y la nota interpretativa

relativa al precio realmente pagado o por pagar definen el valor de transacción como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, siempre que se cumplan las condiciones que dicho artículo establece. En consecuencia, el precio facturado se aceptará si concurren las citadas circunstancias, y se deberán admitir por la Aduana todos los descuentos que el vendedor conceda al comprador, cualquiera que sea su naturaleza, salvo los descuentos retroactivos, que es el único caso claro en el que no se admiten los descuentos, según el Acuerdo, por cuanto se trata de un descuento que no se refiere a las mercancías importadas actualmente, sino a mercancías importadas con anterioridad, debiendo formar parte del valor en Aduana de la expedición que se está valorando (opinión consultiva 8.1). Por otro lado, el art. 8 del Acuerdo no prevé ajuste alguno por estos conceptos;

 Que, de todo lo expuesto anteriormente, se deduce claramente que el Código no da a las Aduanas una base legal para rechazar los descuentos o rebajas no aceptables a que se refiere la nota del artículo VII del GATT. Si al precio de transacción se ha llegado después de aplicar uno o más descuentos, deberá aceptarse, siempre que cumpla las condiciones que impone el art. 1 y sin que pueda efectuarse ningún ajuste al amparo del art. 8 por tal concepto;

 Que, en la presente reclamación mediante Factura Comercial N 1.833/ 16.12.2002, emitida por COSMED S.r.l., se incluyen diferentes descuentos para diversas mercancías, las cuales fueron ajustadas, incorrectamente en cuanto a sus montos, en la D.I. N 13150071682-K, por cuanto se indicaron los siguientes valores: Item N 1 US$ 5.731,51, Item N 2 US$ 450,25 e Item N 3 US$ 797,55, siendo que correspondían US$ 6.422,53, US$ 215,20 y US$ 341,58, respectivamente, totalizando las sumas de dichas cantidades US$ 6.979,31;

Que, en respuesta a la causa de prueba el Despachador Sr. Ricardo Mewes Schnaidt, señala que se aplicó un descuento por representación, siendo que se debía a un descuento por cantidad, conforme a contrato y de acuerdo a la tabla de precios que maneja el fabricante, los cuales son descuentos ofrecidos a todos los importadores que compren en volúmenes similares, adjuntando para estos efectos un juego de facturas, en las que figuran descuentos si no idénticos sí muy aproximados;

 Que, en el expediente se cuenta con una Declaración Jurada del Valor y sus Elementos -fs.15-, de fecha 20.12.2002, cuya firma no está identificada, pero que sí figura en otro formulario, como por ejemplo la Declaración Jurada de Antecedentes Financieros -fs.13-, presentada como documento de base para la confección de la Declaración de Importación y en cuyo recuadro V Observaciones se señala un descuento por represen-tación . Asimismo, se adjunta una nueva D.J.V. y sus E. -fs.14-, de igual fecha a la anterior, firmada por don Manuel Fernando Osternol Fernández, Rut 1.538.076-4, representante legal y gerente general de la firma importadora, en la cual se indica como concepto de la rebaja al precio: descuento por cantidad , señalando en forma manuscrita, a su vez, en el anterior documento que no es su firma y que talvez corresponda a la Srta. Giovanna, su secretaria, situación que en el futuro se recomienda clarificar, fehacientemente, al señor Despachador, en el momento de recibir la documentación pertinente para iniciar una tramitación aduanera, por cuenta de un determinado cliente;

 Que, por Factura Comercial N 1.833, de fecha 16.12.2002, emitida por el pro-veedor COSMED S.r.l., se indica como cláusula EXW EX WORKS , habiéndose decla-rado en la D.I. antes citada la cláusula FOB, correspondiendo, en consecuencia, agregar los gastos a FOB no considerados en la valoración de la mercancía y por no existir dichos gastos en forma efectiva, en esta instancia, se considera aceptable aplicar un 4,79% como monto de gastos a FOB teórico, por corresponder esta alícuota a un monto aceptado en nuestra práctica operativa nacional y a una suma que, en este caso, conforma un monto válido y equivalente a los cobros efectivos en el comercio internacional por este concepto;

 Que, concluyendo, corresponde en esta reclamación aceptar lo solicitado por el señor Despachador, en cuanto a la devolución de derechos cancelados en exceso, previo una reliquidación del cálculo de ellos, con la salvedad que los montos declarados como ajustes no estaban correctamente consignados en la D.I. N 13150071682-K, debiéndose ajustar en los gastos a FOB no declarados, por estar frente a una cláusula de compra EX WORKS, y a su vez en la proporcionalidad del seguro teórico, por no contar con seguro efectivo, que también afecta a esta operación de importación;

 Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985;

 Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

  RESOLUCIÓN:

 1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 2. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE DERECHOS SOLICITADA EN LOS MONTOS QUE RESULTEN DE LA NUEVA LIQUIDACIÓN.

 3. DETERMINASE EN D.I. N 13150071682-K/20.12.2002 UN NUEVO VALOR CIF/ADUANERO DE US$ 6.696, 52, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 EXW US$ 6.194,95
4,79% GASTOS A FOB 296,74
FOB US$ 6.491,69
FLETE 75,00
SEGURO 2% 129,83
CIF US$ 6.696,52

 ITEM 1: US$ 5.499,27, ITEM 2: US$ 765,24 e ITEM 3: US$ 432,01.

 3. PRESENTESE POR EL SEÑOR DESPACHADOR DE ADUANAS UNA SOLICITUD DE MODIFICACION AL DOCUMENTO ADUANERO PARA MODI-FICAR LOS DATOS PERTINENTES DE LA D.I. N 13150071682-K/2002, CON TO-DOS LOS RECUADROS ATINGENTES A LO RESUELTO EN ESTA INSTANCIA.

 4. FORMULASE DENUNCIA POR INFRACCION AL ART. 173 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 SECRETARIO

 VVM/ATR/GVL/LAMS/

Int.1151/2003