VALORACIÓN: Resolución 115

RECLAMO Nº 506/03.07.03 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo Nº 506/03.07.03, deducido en contra del Cargo Nº 920.441/16.05.03, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor para mercancías originarias de China, importadas por .D.I. Nº 2150019003-2/26.05.00.

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacción de marcado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por Fax Nº 416/30.07.99, Pda. 6110.3000, período analizado Enero Julio/1999, al determinar el precio.

La Resolución Nº 764/29.09.03, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, conforme lo establecido en el Art. 8º de la Ley Nº 18.525, confirmando el Cargo formulado.

Lo planteado por el Agente de Aduanas respecto de la aplicación de los artículos 91º versus 93º de la Ordenanza de Aduanas, materia por la cual el Director Nacional mediante Of. Circ. Nº 352/02 DNA, ratificó el Informe legal Nº 8/02, que concluyó que la regla general en materia de formulación de cargos la constituye el artículo 93º.

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, vigente a la fecha de aceptación de la D.I. Nº 2150019003-2/26.05.00, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos e impuestos y demás gravámenes.

TENIENDO PRESENTE:

Los artículos 91º y 93º de la Ordenanza de Aduanas, las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anterior a la vigencia de la Ley Nº 19.912/04.11.03, las Normas de Valoración del Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85, vigentes a la fecha de la D.I., y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS