VALORACIÓN: Resolución N°129

RECLAMO Nº 413/12.06.03 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

El Reclamo Nº 413/12.06.03 deducido en contra del Cargo Nº 920.313/03.04.03, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor para mercancías originarias de Corea del Sur, importadas por D.I. Nº 2150020690-7/04.07.00.

Que, en relación a lo sostenido por el Agente de Aduanas, en cuanto a que el Servicio fijaría valores aduaneros mínimos, ello no es efectivo, por cuanto y en primer término dicha materia corresponde a la Comisión Nacional de Distorsiones, y seguidamente las facultades del Servicio de Aduanas se refiere a la determinación del valor aduanero de una mercancía, cuando, de conformidad a los arts. 6º y 8º de la Ley Nº 18.525, el Servicio disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real.

Que, en cuanto a la posible nulidad de derecho público alegada por el reclamante, ello tampoco es efectivo, por cuanto el actuar del Servicio se enmarca dentro de su competencia y en la forma prescrita en la ley conforme lo ordena el Artículo 7º de la Constitución Política , mencionado por el reclamante. Siendo los textos legales que facultan al Servicio para actuar, en primer término los artículos 2º y 83º de la Ordenanza de Aduanas que se refieren a la potestad aduanera y aforo

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacción de mercado libre, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada, comunicados por Of. Res. Nº 2/11.10.01 (ítem 1) para un período analizado de Septiembre 2000 a Junio 2001 y Of. Res. Nº 143/11.03.02 (ítem 2) para un período analizado de Enero-Octubre/2001 al determinar el precio.

La Resolución Nº 609/08.08.03, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio real de transacción de estos productos, dejando sin efecto el Cargo antes citado, en razón de no haberse acreditado en los autos la existencia de antecedentes fundados, como lo exige el Art. 8º de la Ley 18.525.

Los documentos emitidos por el Depto. de Inteligencia Aduanera, antecedentes base para la formulación del Cargo, corresponden a la partida arancelaria y en período que tuvo como estudio el análisis de las importaciones, en este caso Septiembre 2000 a Octubre/2001, por lo tanto si consideramos la fecha de aceptación 04.07.00 de la declaración de ingreso antes citada, se puede verificar la proximidad en el tiempo, siendo estos los antecedentes fundados que respaldan los valores aplicados, correspondiendo, en consecuencia, la confirmación del Cargo reclamado.

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, vigente a la fecha de la D.I. Nº 2150020690-7/04.07.00, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos e impuestos y demás gravámenes.

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329/79; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2.- CONFÍRMASE EL CARGO Nº 920.313/03.04.03,FORMULADO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS