VALORACIÓN: Resolución N°154

RECLAMO Nº 380 DE 20.10.2003 ADUANA LOS ANDES

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Juan Carlos Stephens V., en representación de la firma GOODYEAR DE CHILE S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.692 de 03.09.2003, por impuestos dejados de percibir en D.I. Nº 2340117917-8 de 29.05.2003, la que ampara una partida de neumáticos nuevos de caucho, clasificados en las Posiciones Arancelarias Mercosur 4011.20.00 y 4011.10.00, según Acuerdo Comercial 5.01, afecto a una preferencia arancelaria de 100%.

Que, del examen de los documentos agregados al expediente de Reclamo, se puede concluir que en la Declaración de Importación que nos ocupa, el valor FOB se determinó en forma incorrecta, en consideración a que sólo se sumaron al valor Ex Fábrica facturado, los gastos de emisión de la Carta de Porte Internacional ascendentes a US$ 25,00, actuación que contraviene las disposiciones que históricamente han regulado esta materia, y que en la actualidad pueden ser aplicadas en concordancia con las Normas del GATT/ 94.

Que, cabe precisar que, de conformidad con la Normativa que se alude anteriormente, los gastos hasta FOB son originados por servicios prestados fuera del país de importación, a modo de ejemplo, se pueden citar los que se derivan de la carga, descarga, manipulación y otros. Estas operaciones obligatoriamente deben realizarse desde el momento que las mercancías salen de la fabrica, donde son transportadas por vía terrestre hasta el puerto o lugar de importación.

Que, En los documentos de base de la Declaración de Ingreso antes mencionada, no se indican estos gastos efectivos, en consecuencia, al no existir esta información, se podrá estimar que la aplicación al valor Ex Fábrica de un 0,5% en operaciones con vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB, al que deberá además adicionarse el cobro por la emisión de la Carta de Porte Internacional.

Que, el fiscalizador al formular su Denuncia, aplicó erróneamente sobre el valor Ex Fábrica un 1% como gasto teórico para determinar el precio FOB, porcentaje que debe considerarse sólo respecto de valores expresados en cláusula FAS, para establecer el valor señalado. Como resultado de esta actuación, el Cargo Nº 920.692/ 2003 debe ser modificado de la siguiente forma: donde dice Valor Aduanero US$ 39.009,46, debe decir Valor Aduanero US$ 38.831,02 (descontado el ajuste deductivo por flete interno), donde dice IVA Código 178) US$ 64,26, debe decir IVA Código 178) US 33,90.

TENIENDO PRESENTE:

Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT7 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda 1134 de 20.06.2002, el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.692 DE 03.09.2003.

2.- MODIFÍQUESE EL CARGO SEÑALADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DONDE DICE VALOR ADUANERO US$ 39.009,46, DEBE DECIR VALOR ADUANERO US$ 38.831,02 ( REBAJADO EL AJUSTE DEDUCTIVO POR FLETE INTERNO)
DONDE DICE IVA CÓDIGO 178) US$ 64,26, DEBE DECIR IVA CÓDIGO 178) US$ 33,90.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS