VALORACION : RESOLUCION Nº 007

RECLAMO Nº 137/02.06.05 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 137/02.06.05 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer V., en representación de MULTITIENDAS CORONA S.A., por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 088/12.04.05 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, en la importación efectuada por D.I. Nº 3900041518-2/03.02.05.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 214/06.07.05, que confirma el Cargo formulado en razón a que la parte recurrente no adjuntó antecedentes probatorios que certifiquen y avalen el valor pagado,

La apelación presentada por el Agente de Aduanas (fjs. 47) mediante la cual en lo principal reclama el fallo de primera instancia señalando que mediante documentos probatorios, como la pro forma y carta de crédito los que son complemento de la factura de venta, acompañados al reclamo, son pruebas irrefutables que se ha aplicado en forma correcta el primer método de valoración.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el Cargo Nº 088/12.04.05 (fjs 5), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancía: cardigans 100% acrílico, para mujer, posición arancelaria: 61103090 (ítem 2), de origen China, de la D.I Nº 3900041518-2 de 03.02.05, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 3,60 FOB por unidad, el precio de transacción de mercancías similares según O.C. Nº 1191/02.02.05 de la Subdirección de Fiscalización es de US$ 5,20 FOB/unitario, considerado como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, el interesado señala, en lo principal, que los precios declarados corresponden al precio de transacción, los que constan en la respectiva factura comercial, y el hecho de que estos sean inferiores a los precios registrados por el Servicio de Aduanas, no es motivo suficiente para rechazar el valor de transacción.
 
Que, el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, está basado en el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94. 

Que, en el presente caso, la Aduana no ha cuestionado la validez de la documentación comercial ni mercantil aportada por el recurrente y, por consiguiente lo que debe enjuiciarse es si resulta aplicable el precio declarado basado en el método de valor denominado valor de transacción de las mercancías y, en este sentido, según los antecedentes documentales adjuntos al expediente, a saber:

- Pro forma Nº ZMC3186/04 de fecha 13.10.04 suscrita por Kingspass Company Ltd. (fjs. 9)

- Factura de Venta Nº INV-19948K/05 de fecha 03.01.05 suscrita por Kingspass Company Ltda. (fjs. 8).

- Carta de crédito Nº 205763 de fecha 15.11.04 Banco BHIF (fjs. 11).

- Enmienda a Carta de Crédito (fjs. 14),

se acredita que los montos indicados en ellos constituyen el precio realmente pagado o por pagar y que estos corresponden al total que por las mercancías hizo el comprador al vendedor, cumpliéndose, en este caso, tanto con los preceptos del Art. 1 del acuerdo del valor GATT/94 y su Nota Interpretativa como con los del Art. 12 del Dto.Hda. Nº 1134/2002 sobre Reglamento del Valor en Aduana.

Que, según los antecedentes adjuntos al expediente, no se acredita la existencia de algún otro pago o pagos adicionales, ni la existencia de ninguno de los motivos que permitan rechazar el valor de transacción, como son por ej.: la existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; que la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse en relación a las mercancías objeto de esta valoración; que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado o que no exista vinculación entre comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.

Que, por otra parte, el método del valor de transacción de mercancías similares, el cual se aplicó en primera instancia, supone la observancia de ciertos principios básicos dispuestos en el Acuerdo del valor, como son por ej.: que las mercancías comparables tengan características y composición semejantes, lo cual, les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. También se debe tener en cuenta la calidad, el prestigio comercial y la existencia o no de marca comercial, elementos todos que, en el presente caso, no aparecen debidamente examinados no acreditados (ver Comentario Nº 1.1. Cte. Técnico Valor OMA; Ley Nº 19.912 Art. 5º inc. 3º).

Que, además, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Opinión Consultiva Nº 2.1. del Comité Técnico Valor OMA, en cuanto a la aceptabilidad de los precios inferiores a los corrientes de mercado, en el sentido de que no debe ser motivo de rechazo del valor de transacción el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado.

Que, por su parte, la apelación presentada, reitera que la documentación presentada como complemento a la Factura de Venta, prueban que la aplicación del primer método de valoración del Acuerdo está correctamente usado y que, en este caso, no hubo consideración a la circunstancia de que su representada es una Gran Tienda que compra permanentemente y, por lo tanto, tiene un nivel comercial superior. Asimismo, las compras son por enormes cantidades.

Que, en el sentido anterior, es pertinente tomar en cuenta el Comentario Nº 10.1 del Comité Técnico del Valor OMA, mediante el cual se explica que, cuando se haga conocer a la Aduana una transacción que pueda utilizarse para establecer el valor de transacción de mercancías similares según el Art. 3 del acuerdo del valor, debe determinarse en primer lugar si esa transacción se realizó al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Si no existe esta comprobación o no se puede satisfacer estos hechos, como ocurre en el presente caso, no se puede efectuar ajuste alguno, y
 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:
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1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.- CONFIRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS EN LA D.I. Nº 3900041518-2/03.02.05 ADUANA DE SAN ANTONIO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS