VALORACION : RESOLUCION Nº 008

RECLAMO Nº 509/ 07 de Octubre de 2002 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS :
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La Reclamación identificada con el 509, de fecha 7 de Octubre de 2002, a fojas 1 a 9, interpuesta ante la Aduana de San Antonio por el Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano Solar, en representación de la empresa Distribuidora y Servicios D y S, S.A. , actuando como patrocinante el Abogado don Gonzalo Yusseff S., planteando una demanda, a fojas 10, en contra del Cargo Nº 000.808, del 9 de Agosto de 2002, formulado por diferencias de derechos e impuestos calculados y los que se establecen de acuerdo a valores fijados por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

CONSIDERANDO:
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Que, con el respaldo de la Declaración de Ingreso Nº 3480026455-5, a fojas 12, suscrita ante la Aduana de San Antonio en fecha 19 de Julio de 2002, se importaron, entre otras mercancías, 24.600 pares de zapatilla de uso femenino, tipo Caminata, parte superior de lona, planta de goma, forro interior de tejido textil, número de horma 35 al 40, especificadas en el Item 1 de la Declaración con un valor CIF de US$ 51.904,83, correspondiéndole un costo FOB de US$ 47.232, vendidas por el consorcio Salland Enterprises Limited, de Hong Kong, según Factura Nº SEHKO2-025, DEL 21 de Junio de 2002, corriente a fojas 4 a 13.

Que, en la etapa del aforo físico del calzado solicitado a despacho, el Fiscalizador interviniente procedió a desestimar el precio declarado en conformidad a que el Departamento de Inteligencia Aduanera dispone de antecedentes que los valores declarados no son reales.

Que, asumiendo dicha información de precios se formuló el Cargo Nº 000.808/09.08.02, a fojas 10, de acuerdo a las disposiciones del artículo 8º de la Ley Nº 18.525, de 1986.

Que, el Juez Administrador, en su fallo de primera instancia a fojas 89, determinó confirmar el Cargo formalizado, teniendo en cuenta los antecedentes de precios de comparación considerados por los Fiscalizadores y, además, los juicios y criterios sustentados por éstos, como asimismo, los preceptos del artículo 8º de la Ley Nº 18.525, que facultaban al Servicio de Aduanas para establecer el valor aduanero de las mercancías cuando existieran antecedentes fundados de que el precio declarado no era real.

Que, la mencionada sentencia de primera instancia, al resolver la controversia que nos ocupa aplicando legislación derogada, adolece de una evidente ineficacia, infringiendo disposiciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos dispuestos por la Excma. Corte Suprema en su Autoacordado de fecha 20 de Septiembre de 1920.

Que, en efecto, tanto en los actos administrativos efectuados en la Aduana de origen, que culminaron con la importación de la mercancía, como en la primera instancia de la reclamación interpuesta, se cometió el error de desconocer que a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso, esto es, al 19 de Julio de 2002, se encontraba plenamente vigente el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado por el Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 16, publicado el 17 de Mayo de 1995, y asimismo, regía el Reglamento aprobado por el Decreto de Hacienda Nº 1.134, Diario Oficial del 20 de Junio de 2002, constituyendo cuerpos legales que derogaron las disposiciones de valoración aduanera de la Ley Nº 18.525, de 1986.

Que, los juicios indicados precedentemente determinan inequívocamente que las normas para la conformación del valor aduanero al momento de la presentación del documento de destinación estaban contenidas en al Acuerdo de Valoración GATT/OMC-94 y su Reglamento establecido por el Decreto de Hacienda Nº 1.134, publicado el 20 de Junio de 2002.

Que, por lo tanto, sólo cabe concluir que, en la especie, el análisis del precio declarado debió efectuarse de conformidad al Acuerdo de Valoración y no insistir en la aplicación de normas derogadas. En este orden de ideas, al prescindir la Administración del examen que exige el ejercicio de la duda razonable y aplicar directamente los antecedentes de comparación informados por la Subdirección de Fiscalización , subsiste la prioridad del precio facturado, manteniéndose inalterable como base para la determinación del valor aduanero, ya que representa el precio realmente pagado, es decir, el pago total que por las mercancías importadas haya hecho el comprador.

Que, todo este planteamiento, fundado, en las disposiciones en vigor, tiene como corolario la revocación del fallo de primera instancia y la confirmación del valor aduanero declarado en el documento de destinación.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los preceptos del Acuerdo de Valoración GATT/OMC-94, las normas del Decreto de Hacienda Nº 1.134, de 2002, y las facultades que me confiere el artículo 4 Nº 16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. Revócase el fallo de primera instancia.

2. Confírmase el valor de transacción consignado en la Declaración de Ingreso Nº 3480026455-5/2002, Aduana de San Antonio.

3. Déjese sin efecto el Cargo Nº 000.808/09.08.02.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL ADUANAS