VALORACIÓN: Resolución 185

RECLAMO Nº 335/17.12.2003 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

El Reclamo Nº 335/17.12.2003, deducido en contra del Cargo Nº 179 / 06.10.2003, formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de haberse desestimado el valor declarado de la mercancía originaria de China, consistente en polera para dama, 100% acrílico, Item 4, importada según D.I. Nº 2150047515-0/14.03.2002;

Los análisis e investigaciones realizadas por la Subdirección de Fiscalización en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar el precio real, en transacciones de mercado libre, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada, comunicado por OF. CIRC. N 000126/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, indicando para la polera mujer (T-Shirts) de acrílico, originaria de China, un valor de US$ 0,85 precio unitario;

El OF. RES. N 043/03.07.2003, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., señala que la información proporcionada en el Oficio Circular 126/03, se utilice para verificar los precios declarados y determinar el valor aduanero en las Declaraciones de Importación cuyas fechas de aceptación sean anteriores al 20.06.02, de acuerdo con las instrucciones en el Oficio Circular N 180/24.06.03, de la Subdirección de Fiscalización, como ocurre en la presente importación de fecha 14.03.2002;

El OF. CIRC. N 000126/08.05.03, de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., el cual comunica precios de transacción a considerar en la fiscalización del valor para las importaciones de camisetas y poleras, que podrían servir de base para ejercer el mecanismo de la duda razonable, con una vigencia de un año a partir de la fecha en que se comunican, agregando que estos precios informados no constituyen en modo alguno, precios mínimos o de referencia; por consiguiente no podrán formularse cargos por derechos dejados de percibir sólo en base a ellos; finalizando en señalar que los nuevos casos que surjan en el curso de las revisiones habituales, en la línea o con posterioridad, pueden ser consultados a esa Subdirección con el fin de efectuar un estudio al respecto;

El OF. CIRC. N 000180/24.06.03, del Depto. Inteligencia Aduanera, D.N.A., que precisa alcances de OF. CIRC. N s. 126, 127 y 128, todos del 08.05.03, de la Subdirec-ción de Fiscalización, con la finalidad de una mejor comprensión y aplicación de dichos oficios, en el cual se precisa que los precios comunicados son para que los fiscalizadores verifiquen en línea o a posteriori, los valores declarados al Servicio y servir de base para e-jercer el mecanismo de la duda razonable. Es decir, estos precios podrán ser utilizados hasta un año después de la fecha en que se comunicaron, y también pueden usarse en revisión.

nes a posteriori de declaraciones aceptadas a partir del 01 de enero del año 2002. Sin embargo, en atención a que entre los extremos del lapso de tiempo antes especificado, el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20/06/2002, modificó reglamentariamente los procedimientos utilizados en las verificaciones de los valores declarados al Servicio, instruyendo que en las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha las verificaciones de precios deben tramitarse de acuerdo a los nuevos procedimientos allí prescritos, en cambio, en aquellas declaraciones aceptadas con anterioridad al 20.06.2002, las verificaciones deben tra-mitarse con arreglo a la Ley N 18.525, situación que acaece en la presente reclamación;

La Resolución Nº 020/16.01.2004 -fs. 21-, fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de estos productos, confirmando el Cargo antes citado;

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N 19.912, D.O. 04.11.2003, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando, con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes;

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dic- to la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS