VALORACIÓN: Resolución 191

RECLAMO Nº 267/13.11.2001 ADUANA METROPOLITANA

VISTOS:

El Cargo Nº 301,de fojas 52, formulado con fecha 30 de Agosto de 2001 por la Aduana Regional Metropolitana, requiriendo a Chrysler Chile Importadora Ltda., el pago de derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de una camioneta tipo pick up, modelo RAM QUAD, marca Dodge, automática, código 6L33, año 1999, país de adquisición México, amparado por la D.I. Nº 1540014672, aceptada con fecha 28 de Octubre de 1999, y tramitada bajo el régimen general de la Ley Nº 18.525 antes de la promulgación del Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 1.134 y de la vigencia de la Resolución Nº 4.543, del 27 de noviembre de 2003.

Los fundamentos del Cargo Nº 301/01, según los cuales:

a) El importador Chrysler Chile Importadora Ltda. es una empresa relacionada con el proveedor extranjero, Chrysler International Corporation;

b) Los vehículos importados por Chrysler Chile Importadora Ltda.. han sido realmente adquiridos por la empresa Comercial Chrysler S.A., quien cuenta con la capacidad logística necesaria para desempeñarse como el verdadero comprador e importador de los vehículos y para su distribución y comercialización en el país;

c) El valor aduanero debe considerar las sumas que revierten directa o indirectamente al proveedor, con intervención de una o de ambas de las empresas radicadas en Chile, resultando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 6 inciso final y 8 de la Ley Nº 18.525 y el Numeral2.2.1.2. del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras procede ajustar el valor aduanero declarado; pues se adeudan derechos e impuestos dejados de percibir.

CONSIDERANDO:

Que, los señores Cristián Eyzaguirre Smart y Cristián Lagos García de la Huerta han interpuesto el Reclamo Nº 267 con fecha 13 de Noviembre de 2001, en representación de Chrysler Chile Importadora Ltda.. de conformidad con el artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, de fojas 1 a la 37. Los demandantes afirman en su recurso que los fundamentos arriba reseñados carecen de sustento según se encuentra fehacientemente acreditado a partir, especialmente, de la prueba rendida y de los Informes Periciales agregados a los autos (Fs. 732 a 733; Fs. 785 a 806; Fs. 807 a 823), emitidos por Peritos Judiciales Contables nombrados por los Tribunales de Justicia y designados por los propios Tribunales Aduaneros. En particular, los reclamantes agregan que el Cargo da por acreditada una reversión que no puede ocurrir en los hechos, por corresponder a un imposible jurídico, ya que no puede existir en forma simultánea reversión y utilidad interna de Chrysler Chile Ltda.

Que, para una mejor comprensión de la materia de fondo a que se refiere esta controversia, es necesario reiterar que las operaciones cuyo valor se ha reparado se efectuaron durante la vigencia de la Ley Nº 18.525, de 1986. Las normas de valoración contenidas en dicho cuerpo legal constituyeron un marco regulatorio que significó una adecuada transición hacia el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio en cuanto consagra la aplicación del Precio de Transacción , concepto que, indudablemente, es coincidente con los criterios del Acuerdo aludido. Luego, puede señalarse que la Ley Nº 18.525 permitió introducir los avances y simplificaciones que, para mayor facilidad del comercio exterior, implantó el Acuerdo indicado, manteniendo, con equilibrio, los derechos del particular importador a ser tratado con imparcialidad y objetividad en su declaración del valor y los de la Administración para percibir los gravámenes aduaneros sobre una base cierta y uniforme. Completando los fundamentos del sistema de valoración, el Compendio de Normas Aduaneras aprobado por la Resolución Nº 2.400, de 1985, en su Capítulo II, en vigor a la fecha de presentación de los documentos de destinación, se encargaba de regular todo lo referente al costo de la mercancía y todos los gastos que origina su traslado hasta su lugar de entrada al territorio nacional.

Que, el primer reproche indicado en el Cargo Nº 301/01, en cuanto a que la vinculación entre comprador y vendedor ha influido en el valor declarado, queda desvirtuado por la jurisprudencia contenida en las Resoluciones Nºs 1.512 y 106, del 18 de Diciembre de 2003 y 9 de Marzo de 2004, respectivamente, que determinan fundadamente que dicha relación no ha influido en el precio de transacción pues, en la especie, consta que Chrysler Chile ha aplicado en la realidad, desde el comienzo de sus actividades en Chile, los conceptos y procedimientos contenidos en las presentaciones comunicadas al Servicio Nacional de Aduanas en el año 1997, configurando un esquema conocido y aprobado, que se mantiene hasta la fecha.

Que, el enjuiciamiento del segundo reparo a que se refiere el Cargo señalado, ha permitido establecer, acorde con la jurisprudencia dictada, que inequívocamente Chrysler Chile Importadora Ltda. es la verdadera importadora de los productos y quien soporte los costos asociados a la internación de los mismos . Se ha aclarado que la importadora, al igual que muchas empresas del rubro automotriz, ha encargado algunas actividades relativas a la importación de vehículos a determinados terceros, cuyo giro es precisamente prestar servicios de Outsourcing . Participa de esta modalidad, entre otras empresas, la firma Comercial Chrysler S.A., que se limita a desarrollar labores relativas a la comercialización y distribución de los vehículos importados por Chrysler Chile, operaciones en que se destaca la administración y coordinación de la red de concesionarios, una vez que los bienes son importados por Chrysler Chile Importadora Ltda. y vendidos a Comercial Chrysler S.A. El juicio emitido sobre el particular determina que el hecho de haber externalizado parte de las actividades relativas a la internación de los vehículos no rebaja a Chrysler Chile Importadora Ltda.. a la calidad de intermediario, en circunstancias que el Outsourcing es legítimo, aceptado por nuestra legislación y reconocido mundialmente como una institución que permite aprovechar las ventajas de la economía moderna. Luego, la conclusión final es que el hecho que Chrysler Chile externalice, mediante técnicas de Outsourcing, algunas funciones complementarias, no significa que esta externalización transforme al tercero en la parte que transa las operaciones con el proveedor extranjero.

Que, respecto de la objeción principal notificada en el cargo Nº 301/01 se han pronunciado expresamente los Peritos Judiciales en los Informes Periciales que han emitido y que constan en autos, en los cuales han establecido que Chrysler Chile Importadora Ltda., no ha revertido a la Corporación cantidades que excedieran los valores CIF de los vehículos importados . De esta confirmación es posible inferir que en la venta de los productos importados por Chrysler Chile al comprador local no hay un sobreprecio que deba revertir al proveedor extranjero. Sobre el tema de la reversión los criterios establecidos por el Comité Técnico de Valoración apuntan a que es preciso no confundir el producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías, con los pagos del comprador al vendedor por dividendos (utilidades) u otros conceptos que no guardan relación con las mercancías importadas . Continúan argumentado que para que sea procedente un ajuste teniendo como antecedente una reversión de parte del precio de reventa de la mercancía importada debe existir constancia de ello, sea que emane de las estipulaciones de la factura comercial, de la documentación anexa a la importación, de un contrato específico o de los datos que puedan obtenerse de los libros de comercio que lleve el comprador.

Que, en relación con esta materia, consta en autos que en la sustanciación de este proceso no existen antecedentes comerciales ni contables que indiquen que se ha remesado al proveedor extranjero sumas con cargo al precio de la reventa de las mercancías importadas compradas a éste, circunstancia que no ha permitido al Tribunal de Primera Instancia acreditar en autos que real y objetivamente haya reversión del producto de la reventa de los vehículos importados por Chrysler Chile Ltda.., resultado que ha constituido el fundamento de los Fallos de Ultima Instancia Nºs 1.512, de 2003, y 106, de 2004 que han dejado sin efecto el reparo aludido.

Que, las consideraciones expuestas permiten concluir que, en la especie, el precio de transacción es producto de operaciones reales y objetivas entre Chrysler Chile y la Corporación conforme con los usos comerciales; que no ha sido influido por la vinculación; y que no existe reversión al proveedor extranjero de parte del producto de la reventa de los vehículos importados. Por lo tanto, el precio pagado o por pagar resulta válido para conformar el valor aduanero, de conformidad al artículo 6 de la Ley Nº 18.525 más los ajustes que procedan preceptuados en el artículo 7. Si el precio no refleja los elementos señalados en esta disposición, se impone ajustarlo para adicionar dichos componentes.

Que, las normas de valoración determinan los conceptos que son constitutivos de ajuste, entre los cuales se cuentan las comisiones de venta, precisando, por otra parte, que todas las actividades que por cuenta propia emprenda el importador, tales como estudios e investigaciones de mercado, publicidad de la mercancía, garantías, instalación de salas de exposición, participación en ferias y exposiciones comerciales, verificaciones y pruebas, no se consideran como un pago indirecto al vendedor y su costo no se sumará al precio pagado o por pagar para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas.

Que, del análisis de las referencias y datos cuantitativos que constan en autos, en concordancia con los peritajes contables practicados, se desprende que la comisión que percibe Chrysler Chile Importadora Ltda.., en su condición de representante de Chrysler International Corporation, equivale a un 3,70% que debe aplicarse como ajuste adicional al valor CIF de cada vehículo importado.

TENIENDO PRESENTE:

Los preceptos establecidos por la Ley Nº 18.525, de 1986, y las normas de valoración dispuestas por el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, ambos textos vigentes a la fecha de presentación de los documentos de destinación y anteriores a la Ley Nº 19.912 y a la Resolución Nº 4.543/2003; los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del DFL. Nº 329, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. Confírmase el Fallo de Primera Instancia contenido en la Resolución Nº 077, del 27 de Febrero de 2003, de la Aduana Metropolitana, en cuanto a la procedencia de la formulación del Cargo Nº 301, de fecha 30 de agosto de 2001.

2. No procede ajustar por concepto de Reversión el valor CIF de los vehículos automotrices que importa Chrysler Chile Importadora Ltda.

3. Aplíquese por concepto de Comisión un ajuste de 3,70% al valor CIF de los vehículos automotrices importados por Chrysler Chile Importadora Ltda.

4. Modifíquese el Cargo indicado en el Numeral 1, calculando los derechos e impuestos insolutos considerando un valor CIF ajustado en 3,70%.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS