VALORACION:Resolucion n°241

RECLAMO Nº105/20.04.04 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 105/20.04.04 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer V., en representación de TEXORA LTDA.. por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.043/06.02.04 formulado por derechos dejados de percibir por diferencias entre los precios declarados y los de mercancías similares, en la importación efectuada por D.I. Nº 3900007079-7/22.11.02.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 149/30.06.04, que confirma el Cargo formulado en razón a que la parte recurrente no adjuntó antecedentes probatorios que certifiquen y avalen el valor pagado.

 

La apelación presentada por el Agente de Aduanas Sr. Wilfred Adelsdorfer V. (fjs.36) en la cual señala entre otros, que el ajuste es indebido por no corresponder a las normas del Acuerdo sobre Aplicación del artículo VII del GATT y tampoco ajustarse a las normas del Dto. 1134 publicado en el D.O. del 20.06.02.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Cargo Nº 920.043/06.02.04 (fjs 4), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir debido a la no aceptación del precio de transacción de la mercancías: t-shirts para hombre 100% algodón, posición arancelaria, 6109.1011, origen China, especificada en los ítem Nºs 1,al 5; y t-shirt para niños 100% algodón, posición arancelaria 6109.1012, de la D.I Nº 3900007079-7 de 22.11.02, todo basado en antecedentes de precios de mercancías similares, del mismo origen, exportadas a nuestro país en un momento aproximado.

 

Que, en efecto, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 0,721665 FOB por unidad (ítem 1 al 5), y de US$ 0,458517 FOB por unidad (ítem 6 y 7), el precio de transacción de mercancías similares según O.C. Nº 126/08.05.03 de la Subdirección de Fiscalización (fs. 18) es de US$ 1,47 y US$ 1,19 FOB por unidad respectivamente.

 

Que, el interesado señala, en lo principal, que en esta importación se debe aplicar el primer método de valoración establecido por el Acuerdo de Valoración GATT/94, es decir, el precio de transacción, en atención a que cumple los preceptos señalados en el art. 1º y además que corresponde al efectivamente pagado.

 

Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas, es preciso señalar que el importador tuvo la oportunidad de presentar nuevos antecedentes que respaldaran el precio declarado, de lo cual solo adjuntó la factura, documento ya conocido por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Que, teniendo en cuenta el motivo de la formulación del Cargo de que se trata, en especial lo relativo a los precios de mercancías comparables, en el presente caso, éstas cumplen con el concepto de mercancía similar contenido en el art. 20 del D.H. Nº 1134/02 sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor GATT/94, toda vez que, ellas no obstante no ser iguales en todo, tienen características y composición semejantes.

 

Que, por otra parte, es necesario hacer presente que la Ley Nº 19.912 D.O de 04.11.03, en su Art. 19, señala que en materias controvertidas sobre valoración aduanera debe tomarse en consideración la documentación emanada del Comité Técnico del Valor establecido en el mismo Acuerdo y, en este caso, es pertinente el Comentario 1.1. de dicho Comité cuando señala, entre otras, que se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan, cuestión aquí considerada.

 

Que, además en cuanto a los precios de comparación se debe destacar que en esta controversia, ellos presentan una diferencia anormalmente grande, lo cual, pugna con la Opinión Consultiva Nº 2.1. del Comité Técnico de Valoración establecido en el Acuerdo.

 

Que, en efecto, en el caso que nos ocupa, la diferencia en los precios entre la mercancía presentada a despacho y la de comparación utilizada (fs. 18) asciende aproximadamente a un 51% para los ítem 1 al 5, y de un 39% para los ítem 6 y 7.

 

Que, finalmente aceptando que en general existen comercialmente tolerancias o fluctuaciones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales, se concluye que los precios de las mercancías similares declaradas ascienden a US$ 1,25 (ítem 1 al 5) y a US$ 1.01 (ítem 6 y 7) por unidad, los cuales en este caso, debe considerarse para conformar la base tributaria aduanera en reemplazo del precio de transacción declarado, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del valor GATT/94, las disposiciones de la Ley Nº 19.912 D:O 04.11.03, los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.043/06.02.04, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

 

 

2.- MODIFIQUESE EL CARGO Nº 920.043/2004 EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

VALOR MERC.SIMILAR: VALOR MERC. SIMILAR :

ITEM 1AL5: US$ 1, 47 FOB/UNIT 1,25 FOB/UNIT

ITEM 6Y7 : US$ 1,19 FOB/UNIT 1,01 FOB/UNIT

EN DEFECTO: US$ 59.939,33 EN DEFECTO: US$ 41.985,92

AD VALOREM(223) 4.195.75 AD VALOREM (223) 2.939,01

IVA(178) 11.544,32 IVA(178) 8.086,49

TOTAL(191) 15.740,07 TOTAL(191) 11.025,50

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS