VALORACION:Resolucion nº248

RECLAMO nº 647/ 19.12.2003 ADUANA DE VALPARAÍSO

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Ramón Quevedo R., en representación de la firma KWANG JUN LEE., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.857 de 05.12.2003, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. Nº 2240010068-7 de 12.11.2003, la que ampara diversos elementos para confeccionar adornos, collares, aros, cierres por contacto, etc.

 

La Resolución Nº 22 de 05.03.2004, fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo reclamado antes citado.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el documento de importación relacionado con la materia controvertida, se declara por concepto de seguro la cifra de US$ 37,57, obtenida de la certificación emitida por la firma Patricio Vivanco y Cía. Ltda., quien acredita que conforme información proporcionada por Le Mans Ise Cía. de Seguros Generales, la tasa que debe considerarse por viaje es del orden del 0,22%, aplicada sobre el valor según cláusula de compraventa o sobre el costo y flete de la operación, más un 6%, todo esto sujeto a una prima mínima de US$ 30,00 por póliza emitida.

 

Que, el Despachador sostiene que, el seguro declarado se basa en una cotización requerida a una empresa aseguradora que se refiere al costo real del seguro para esta operación, por consiguiente, se funda en las normas legales y reglamentarias aplicables, y que por el contrario el seguro teórico carece de fundamento legal.

 

Que, por otra parte, el fiscalizador al formular su denuncia desestimó el seguro consignado en el documento de destinación que nos ocupa, basado en que no existe un respaldo documental que avale la actuación del Agente de Aduanas, y también en consideración, a que trata de una cotización ajena a la presente operación, lo que motivó la aplicación de un seguro teórico de 2%.

 

Que, respecto a los costos del seguro que deben señalarse en la Declaración de Ingreso, cabe hacer presente que, conforme con la normativa que regula esta materia, primeramente deberán considerarse los costos efectivos, según las modalidades de los respectivos contratos, relativos a la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, o en su defecto, se deberá recurrir a la información que se sustenta en datos objetivos y cuantificables, acorde con las primas habitualmente aplicables para los mismos servicios que se utilicen. Si no fuera factible la obtención este costo, se considerará un seguro teórico de un 2% ( Artículo 8º Nº 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/ 94 y Decreto de Hacienda Nº 1134 de 26.11.2001 ).

 

Que, de los principios emanados de las normas antes citadas se puede colegir que, en la certificación emitida por la firma Corredora de Seguros, Patricio Vivanco y Cía. Ltda., representante de diversas compañías de seguros, se establece el procedimiento para determinar el monto de las primas que deben pagarse por este servicio . En este caso, la información proviene de Le Mans Ise Cía. de Seguros Generales S.A, y es aplicable a cualquiera operación, debido a que permite calcular el monto del seguro, de acuerdo a un porcentaje sobre el valor de las mercancías. En consecuencia, no sería procedente que este documento estuviera referido sólo a una operación, ya que puede utilizarse en todos los despachos donde no se ha suscrito contrato de seguro.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT/ 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, el Oficio Circular Nº 744 de 22.08.2002, del Departamento de Valoración, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

 

1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- ACÉPTESE EL CERTIFICADO QUE CONTIENE EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA DE SEGURO.

 

3.- ACÉPTESE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN D.I. Nº 2240010068-7 DE 12.11.2003.

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS