VALORACION:Resolucion n°256

RECLAMO Nº 62/23.02.04 ADUANA VALPARAÍSO

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 62/23.02.04 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Norman Sánchez Z., en representación de IMP. Y COMERC. SACSSY LIMITADA, por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.903/12.12.03 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor, para la mercancía internada por D.I. Nº 2150048906-2/18.04.02.

 

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 112/09.06.04, que confirma el Cargo formulado en razón de que en conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18525/86, vigente a la fecha de aceptación de la declaración de ingreso, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando se tengan antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real, asegurando con esta medida, la correcta recaudación de los derechos, impuestos y demás gravámenes. Además de que la parte recurrente no adjuntó antecedentes probatorios que certifiquen y avalen el valor pagado.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Cargo Nº 920.903/12.12.03 (fjs 6), fue formulado para hacer efectivo el pago de gravámenes dejados de percibir por cuanto existen importaciones realizadas a nivel mayorista de mercancías idénticas o similares desde el mismo mercado de origen, cuyos precios son superiores al valor de la mercancía: suéter de fibras sintéticas, poliéster, posición arancelaria 6110.3010 (ítem 1) y poleras de mujer de fibras sintéticas , posición arancelaria, 6109.9021 (ítem 3), origen China, especificadas y valoradas en la D.I Nº 2150048906-2 de 18.04.02,.

 

Que, el precio de transacción declarado por el importador en la D.I. antes citada es de US$ 1,083333 FOB por unidad para el ítem nº1 y de US$ 0,666667 FOB por unidad para el ítem nº 3, y los precios de mercancías similares según O.C. Nºs 188/04.07.03 y 127/08.05.03 de la Subdirección de Fiscalización, son de US$ 3,50 y 1,18 FOB por unidad, respectivamente, los cuales han sido determinados en base a análisis e investigaciones realizadas por dicha Subdirección, en virtud de la facultad fiscalizadora que compete al Servicio Nacional de Aduanas, los cuales han permitido determinar precios en transacciones aceptadas por este Servicio, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada.

 

Que, en el fallo de primera instancia se señala erróneamente que el Cargo fue formulado conforme a antecedentes de respaldo que emanan del Of. Res. Nº 689/06.06.02 de la Subdirección de Fiscalización, en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes incluidos en el expediente, se puede verificar que éste tiene como fundamento los Oficios Circulares Nºs 188 y 127/2003.

 

Que, el interesado señala, en lo principal, que en esta importación se debe anular el Cargo por ser extemporáneo, por haber omitido requisitos para su formulación y por carecer de fundamento.

 

Que, frente a la oposición presentada por el Agente de Aduanas, es oportuno señalar que las bases legales para que el Servicio de Aduanas verifique y modifique, cuando sea procedente, la valoración declarada en los documentos de destinación, se encuentra contenida en: el Artículo 2º Nº 1 de la Ordenanza de Aduanas, que define la potestad aduanera; el Artículo 93 del mismo texto legal, que constituye la norma general para formular Cargos; y la Ley Nº 18.525/86 vigente a la fecha de aceptación de la D.I. Nº 2150048906-2/18.04.02, que facultan al Servicio Nacional de Aduanas para fijar el valor aduanero de las mercancías que se importan cuando tenga antecedentes fundados para estimar que el precio declarado no es real.

 

Que, tomando en cuenta los antecedentes antes mencionados relativos a la controversia, corresponde iniciar el análisis del Cargo para determinar su pertinencia. De su enunciado se desprende que su fundamento es la no aceptación del precio de transacción declarado en la D.I. Nº 2150048906-2/2002 por cuanto éste es inferior a los más bajos de importaciones de mercancías idénticas o similares realizadas a nivel mayorista, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8º de la Ley 18.525/86.

 

Que, en el presente caso, la diferencia en los precios entre la mercancía presentada a despacho y la descrita en la base de datos que se utilizó asciende aproximadamente a un 69% (ítem 1) y 43% (ítem 3). En todo caso, aceptando comercialmente tolerancias o fluctuaciones aceptables de los precios de las mercancías comparables, se ha concluido que los precios de mercancías similares a las declaradas ascienden a US$ 2,975 por unidad para el ítem 1, y de US$ 1,003 para el ítem 3, los cuales deben considerarse para conformar la base tributaria aduanera en reemplazo del precio de transacción declarado, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, las Normas de Valoración del Capítulo II de la Resolución Nº 2400/85, anteriores a la vigencia de la Ley Nº 19.912 D.O 04.11.03, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Nº 920.903/12.12.03, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO.

 

2.- MODIFIQUESE EL CARGO Nº 920.9032003, EN El SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

VALOR MERC. : 3,50 item 1 VALOR MERC. 2.975

FOB/UNIT. 1.18 ítem 3 1,003 FOB/UNIT

EN DEFECTO: US$ 19.994,32 EN DEFECTO: US$ 15.393,74

AD VALOREM (223) 1.399,60 AD VALOREM (223) 1.077,56

IVA (178) 3.950,91 IVA (178) 2.964,84

TOTAL (191) 5.250,51 TOTAL (191) 4.042,40

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS