VALORACION:Resolucion n°305

RECLAMO Nº 20/02.02.04   ADUANA VALPARAÍSO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 020/02.02.04 interpuesto ante la Aduana de Valparaíso por el Agente de Aduanas Sr, Juan Valdivia R., en representación de ENALCO S.A. por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 920.836/25.11.03 formulado por derechos dejados de percibir al haberse declarado en D.I. Nº 3320023753-1/14.08.03 un descuento del 3% otorgado en el precio.

 

El fallo de primera instancia Resolución Nº 046/24.03.04.

 

La apelación al fallo de primera instancia del reclamante de fecha 30.03.04 (fjs. 30), que en lo principal señala que a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso, se encontraba con plena vigencia el Dto. Hda. 1134/ publicado en el D:O: de fecha 20.06.02, el cual establece el Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio, el que en su Art. 7º (d) dispone que no se agregarán al valor en aduana los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Acuerdo del Valor GATT/94, reglamentado por el Decreto de Hacienda Nº 1134/2002, en materia de descuentos no establece norma específica. Por otra parte, el Art. 1 del Código de Valor GATT y su Nota Interpretativa relativa al precio realmente pagado o por pagar definen el valor de transacción como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, siempre que se cumplan las condiciones que el propio Art. 1 establece. En consecuencia, el precio facturado se aceptará si concurren las citadas circunstancias, y se deben admitir por la Aduana todos los descuentos que el vendedor conceda al comprador, a excepción de aquellos con carácter retroactivo.

 

Que, a mayor abundamiento sobre la materia controvertida, el trato aplicable a los descuentos por pago al contado, como es el del presente caso, se encuentra establecido en las Opiniones Consultivas 5.1. a 5.3. del Comité Técnico de Valoración de la OMA y, en todos ellos se establece su admisibilidad o aceptabilidad, no afectando la base impositiva.

 

Que, por otra parte, si el comprador se ha beneficiado antes de la valoración de las mercancías importadas, de un descuento por pago al contado que le conceda el vendedor, como ocurre en el presente caso, este descuento deberá aceptarse al determinar el valor de transacción. (opinión consultiva 5.1.)

 

Que, asimismo cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado ofrecido por el vendedor, pero el pago por las mercancías no se ha efectuado todavía en el momento de la valoración, no hay nada que impida la utilización del precio de venta para establecer el valor de transacción con arreglo al Acuerdo sobre Valoración del GATT(opinión consultiva 5.3.)

 

Que, en general, resulta habitual que los vendedores concedan, sobre unos precios base previamente establecidos, determinados descuentos o rebajas, que pueden obedecer a causas variadas, las que a veces, aparecen reflejadas en las facturas en forma de porcentaje, expresando el carácter que tienen; en otras ocasiones, sólo se consigna el porcentaje de descuento o cantidad que corresponde al mismo, sin aclarar el concepto a que obedece, y por último, la factura viene establecida a precio neto, sin que en la misma haya constancia de la rebaja concedida. En este caso la modalidad usada fue la de un descuento de 3% por pago al contado, de lo cual consta en la factura comercial Nº 090037222/10.07.03, documento base para la confección de la Declaración de Ingreso Nº 3320023753-1/14.08.03.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94 y las facultades que me confiere el Art. 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- CONFIRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS EN LA D.I. Nº 3320023753-1/14.08.03.

 

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS