VALORACION:Resolucion n°307

RECLAMO Nº 232/14.07.2003   ADUANA DE LOS ANDES

 

VISTOS:

 

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Sergio I. Zapata Navarrete, en representación de la firma FÁBRICA C.A.T. BERR Y NALY S.A., mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.234 de 16.05.2003, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. Nº 3500001978-8 de 30.04.2003, la que ampara una partida de alambrón de hierro, sin alear, sección circular, 5.5 mm de diámetro, sujeto a una preferencia arancelaria de 70%, según Acuerdo Comercial del MERCOSUR.

 

La Resolución Nº C-1410 de 16.10.2003, fallo de Primera Instancia que confirma el Cargo reclamado antes citado.

 

CONSIDERANDO:

Que, en el documento de importación relacionado con la materia controvertida, se declara por concepto de seguro la cifra de US$ 64,88, obtenida de la certificación emitida por la firma CHUBB DE CHILE CÍA. DE SEGUROS GENRALES S.A., quien acredita que la tasa que debe considerarse por viaje es del orden del 0,22%, aplicada sobre el valor costo y flete de la operación, todo esto sujeto a una prima mínima de US$ 25,00 por póliza emitida.

 

Que, el Despachador sostiene que, el seguro declarado se basa en una cotización requerida a una empresa aseguradora que se refiere al costo real del seguro para esta operación, por consiguiente, se funda en las normas legales y reglamentarias aplicables, y que por el contrario el seguro teórico carece de fundamento legal.

 

Que, por otra parte, el fiscalizador al formular su denuncia desestimó el seguro consignado en el documento de destinación que nos ocupa, basado en que no existe un respaldo documental que avale la actuación del Agente de Aduanas, y también en consideración, a que trata de una cotización genérica, lo que motivó la aplicación de un seguro teórico de 2%.

 

Que, respecto a los costos del seguro que deben señalarse en la Declaración de Ingreso, cabe hacer presente que, conforme con la normativa que regula esta materia, artículo 6º letra c) del Decreto Nº 1134/ 2002, Oficio Circular 774 de 22.08.2002 del Departamento de Valoración, primeramente deberán considerarse los costos efectivos, según las modalidades de los respectivos contratos, relativos a la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, o en su defecto, se deberá recurrir a la información que se sustenta en datos objetivos y cuantificables, acorde con las primas habitualmente aplicables para los mismos servicios que se utilicen. Si no fuera factible la obtención este costo, se considerará un seguro teórico de un 2%, de acuerdo con lo que dispone el Oficio Circular Nº 774 /2002 anteriormente señalado. Cabe mencionar además, lo establecido en el artículo 8 Nº 2 c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/ 94, donde se señala que en la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en Aduana la totalidad o una parte del costo del seguro, el que deberá estar basado también, en datos objetivos y cuantificables.

Que, de conformidad con las normas antes citadas, el Certificado emitido por la firma CHUBB DE CHILE CÍA. DE SEGUROS GENERALES S.A., es susceptible de ser aplicado para determinar el monto de las primas que habitualmente se pagan por este servicio. Esta información puede ser utilizada en cualquiera operación, debido a que permite calcular el monto del seguro, de acuerdo a un porcentaje sobre el valor de las mercancías. En consecuencia, no procede que este documento esté referido sólo a una operación, ya que es aplicable a todos los despachos en los que no se ha suscrito contrato de seguro.

 

Que, no es materia del presente Reclamo la declaración errónea del ajuste deductivo por tramo nacional, entendiéndose que queda a firme la formulación del Cargo, en lo relativo a la determinación del flete interno, conforme Resolución de Segunda Instancia Nº 1 de 02.01.2003.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Normas de Valoración del Acuerdo GATT/ 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, el Oficio Circular Nº 744 de 22.08.2002, del Departamento de Valoración, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- ACÉPTESE EL CERTIFICADO QUE CONTIENE EL MECANISMO PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA DE SEGURO.

 

3.- MODIFÍQUESE EL CARGO Nº 920.234 DE 16.05.2003, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DICE VALOR ADUANERO US$ 29.293,50, DEBE DECIR US$ 28.873,60, DICE AD-VALOREM 223) US$ 14,17, DEBE DECIR 223) US$ 6,61, DICE DERECHO ESPECÍFICO 224) US$ 78,76, DEBE DECIR 224) US$ 36,77, DICE IVA 178) 158,49, DEBE DECIR 178) US$ 73,99, DICE TOTAL 191) US$ 251,42, DEBE DECIR 191) US$ 117,37.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS