VALORACION:Resolucion n°321

RECLAMO Nº 490/26.10.01   ADUANA IQUIQUE

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo Nº 490/26.10.01 interpuesto por la abogado Sra. Yolanda Hasember V. en representación de Promac S.A. por cuyo intermedio se impugna el Cargo Nº 820/12.09.01 emitido por derechos dejados de percibir por mercancías faltantes en la Solicitud de Reexpedición Nº 166559 de fecha 26.08.99.

 

El fallo de Primera Instancia Resolución Nº 2432//20.10.03.

 

La apelación presentada por la abogado Sra. Yolanda Hasember V. (fjs.61) argumentado en orden a que el cargo es arbitrario, improcedente e ilegal por las razones siguientes:

1.- El supuesto faltante se está aun investigando en los autos Rol Nº 73.613-8 del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique y

2.-Que, ni el Juez de aduanas ni menos el Director Regional de Aduanas tienen facultades para exigir pago de derechos respecto a mercancías correspondientes a reexpediciones supuestamente incumplidas, si no tiene antecedentes probatorios que le permita acreditar que efectivamente las mercancías no salieron del país y fueron habidas dentro de la 1ª Región o del país... .

 

Que, al punto nº 1, la circunstancia de que exista un procedimiento penal que investiga el faltante, no es obstáculo a la formulación de los cargos, por cuanto ambos procedimientos apuntan a investigaciones que se mueven en campos completamente distintos. En el primer caso a la determinación del grado de responsabilidad penal que le cupo en la posible desaparición de la mercancía, y en el otro, su responsabilidad frente al Servicio de Aduanas, que expresa la Ordenanza, lo que le corresponde al usuario en las reexpediciones en su calidad de despachador de esas mercancías.

 

Que, en el caso del reclamo de autos simplemente se cobran derechos dejados de percibir por el fisco como consecuencia de faltar mercancías que debiendo haberse reexpedido al extranjero no consta aduaneramente que ello hubiese sucedido, burlando los derechos fiscales.

 

Que, en cuanto al punto 2º, no es la Aduana quien tiene que probar que la mercancía ha salido del país, por el contrario, la normativa señala expresamente los mecanismos que el usuario debe utilizar para cancelar la operación aduanera, en este caso, el documento de reexpedición, el cual no se encuentra cumplido con la salida correspondiente, conforme lo establecido mediante Resolución Nº 74/84 de la Dirección Nacional, vigente a la fecha de la reexpedición.

 

 

 

Que, la actuación de Aduanas se enmarca respecto de la tramitación y control de las operaciones de que se trata, conforme a las disposiciones vigentes, por lo que la ley lo faculta para ello, procedimiento que no se aparta del ordenamiento jurídico vigente.

 

Que, la formulación de cargos es consecuencia de la verificación de un hecho objetivo, como es la existencia de derechos impagos. Esta puede ocurrir tanto en una investigación de carácter administrativo, como en una investigación judicial y en ambos casos se deberá ordenar que esta sea cobrada por el organismo pertinente, y este mero hecho no significa que nos encontramos frente a un juzgamiento previo respecto de la conducta y su posible responsabilidad penal, pero ante el Servicio de Aduanas siempre deberá existir un responsable por el pago de los derechos que se adeuden por mercancías introducidas al país.

 

Que, entre las disposiciones que obligan al Servicio a formular el correspondiente cargo, una vez detectada una deuda, se encuentran el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas, que establece el mecanismo de cobro de los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras los que deberán ser pagados en la forma y plazos que fije esta ordenanza .

 

Que, además existen otra serie de disposiciones que establecen la obligatoriedad para el Servicio de Aduanas de formular cargos como es el Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas el que señala expresamente que por medio de un documento llamado cargo , se formulará el correspondiente cobro , y el actualmente derogado artículo 8, inciso tercero, de la ley Nº 18.525, vigente a la fecha de los hechos controvertidos, señala que la valoración establecida a partir de las normas, constituirán la base imponible para la aplicación de los derechos advalorem o para la formulación del respectivo cargo... .

 

Que, si bien el hecho de comprobar que existe una deuda ocurra en un antejuicio, como resultado de la investigación efectuada por el juez de aduana, no invalida el carácter administrativo de la formulación del cargo, como tampoco significa un prejuzgamiento de los involucrados en el presunto delito. Solamente con la constancia de un hecho objetivo, cual es la existencia de una deuda,es válido para que el Servicio se vea en la obligación de formular el correspondiente cargo, y las causas de la desaparición de la mercancía sea objeto de un procedimiento penal.

 

Que, acorde a la normativa transcrita, este Servicio se encuentra obligado a formular el correspondiente cargo cada vez que detecte la existencia de derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras .

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo preceptuado en la Resolución Nº 74/84 de Zona Franca y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS