VALORACION:Resolucion n°361

RECLAMO Nº 171/12.07.2004   ADUANA VALPARAISO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 171/12.07.2004, deducido en contra del Cargo Nº 920117 / 18.05.2004 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como conse-cuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino, consistente en suéter para mujer, de rayón/nylon, importado según D.I. Nº 3630104665-5/02.02.2004 -fs. 4-.

 

La Resolución Nº 228/20.09.2004 (fs.38), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

La apelación de fecha 01.10.2004, que señala, en lo principal, que se encuentra vencido el plazo de vigencia del precio de comparación para mercancías similares, aplicado para esta operación de importación.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancía a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N° 000127/08.05.03 (fs. 27 y 28), el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, con respecto a la reclamación y apelación presentada por el señor Despachador, se debe clarificar que el precio de comparación aplicado se encuentra vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero de importación.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N° 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable” mediante Of. Ord. N° 259/26.02.2004, resultando insuficientes los antecedentes aportados.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3630104665-5/02.02.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 27 y 28) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

* En cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N° 1, este resulta ser inferior a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N° 1: US$ 4,369 FOB/unit.

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presentó, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, alrededor de 20,69% para el Item N° 1, cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal de 15%, que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N° 3, o sea, el de las “mercancías similares”.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 920117/18.05. 2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO US$ 8.193,12 Monto en defecto US$ 2.119,18

AD VALOREM COD.223 491,59 AD VAL. COD.223 127,15

IVA COD.178 1.650,09 IVA COD.178 426,80

TOTAL EN US$ COD.191 2.141,68 Total en US$ COD.191 553,95

 

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS