VALORACION:Resolucion n°370

RECLAMO Nº 102 DEL 17.07.2003   ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes y la Resolución Nº 2.455 del 21.10.2003, fallo en primera instancia, que mantuvo la formulación del Cargo Nº 219 del 22.05.2003, en contra del usuario de Zona Franca, Import. y Export. Romakar Ltda., por derechos dejados de percibir en Factura de Traspaso Nº 49.379 de fecha 11.04.2003, por mercancías faltantes detectadas en fiscalización efectuada el día 23.04.2003, por no acreditarse en autos que los descargos se hayan producido con documentos aduaneros de salida anteriores a la fiscalización, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la Resolución Nº 74/ 84 D.N.A.;

 

Que, en sus alegaciones la reclamante señala que las mercancías fueron rebajadas de su Inventario con Sol. Reexpedición Nº 65.145/11.07.03 y Factura de Traspaso Nº 70.241/22.05.03 a fs. 49 y 50 de autos, respectivamente;

 

Que, de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial del Acta de Fiscalización e Inventario ( fs. 17 vta a 19 vta) de fecha 23 de Abril del 2003, anterior a las fechas de los defectos enunciados en el considerando anterior se desprende que, al momento de la fiscalización física de los inventarios en la bodega ubicada en Manzana 7 Galpón 33 de Zofri, las mercancías materia de esta controversia no existían, cuestión que se avala con las siguientes observaciones: no existe otra bodega con mercancías , y realiza traspasos de mercancías sin estar almacenadas en su galpón , todo lo cual fue debidamente confirmado bajo firma por la Representante Legal de la empresa Romakar Ltda., señora Janeth Saavedra Ch., en cuya presencia se realizó la fiscalización.

 

Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia y desestimar los descargos efectuados con posterioridad a la revisión.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las disposiciones del Artículo 9º del Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74/84 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS