VALORACION:Resolucion n° 381

RECLAMO Nº 329 / 05.12.2003   ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo, al valor, Nº 329 del 05.12.2003, presentado ante la Aduana de San Antonio por el Abogado, señor Eduardo Jara B., en representación de los Sres. Soc. Comercial Tutela S.A., que impugna la formulación de los Cargos Nºs 158 y 161, ambos del 29.09.2003, de resolución de igual fecha , por medio de los cuales se modificó el valor aduanero en Declaraciones de Ingreso Nºs 3630062138 9 / 15.03.2002 y 3630062690-9/ 26.03.2002, de esa Aduana.

 

El Oficio Ord. Nº 3.040 del 26.03.2004 de la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Inteligencia Aduanera de fs. 98;

 

La Resolución Nº 027 del 11.02.2004, fallo en primera instancia , que confirma la formulación de los Cargos en cuestión de fs. 65 a 69;

 

El recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, señor Eduardo Jara B., en contra de la Resolución Nº 027 del 11.02.2004, del Tribunal de Primera Instancia, de fs. 72 a 75;

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, los Cargos reclamados fueron formulados por estimar el Servicio de Aduanas que el precio de US$ 1.367611 FOB/ KN, declarado para Tejidos de Mezclilla Denim, originaria de U.S.A., es inferior al valor transado por otros importadores desde el mismo origen y al mismo nivel,

 

2.- Que, el reclamante en sus alegaciones señala que se trata de mercancías de segunda selección originaria de Estados Unidos. Agrega, además que la mercancía no solo no es de primera calidad sino que se trata de retazos, es decir, trozos cortos de tejidos, desteñidos, fuera de temporada y en cuya comercialización intervienen los denominados jober , que son comerciantes que adquieren y reacondicionan todos estos retazos para su venta al extranjero. Tales jober están al final de la cadena que empieza con el productor , sigue con el dealer y distribuidores para terminar con los jober , que desarrollan sus labores a un nivel comparable a los llamados mercados persas de Chile. Ahora bien, estos retazos son comercializados en las tiendas de mi representada en Chile mediante su venta al Kilo. De allí que, obviamente, el precio de estos tejidos resulte aparentemente tan por debajo de los precios promedio al por mayor que el Servicio pueda tener registrados ;

 

3.- Que, el Tribunal de Primera Instancia , por Resolución Nº 027 del 11.02.2004, determinó confirmar la formulación de los Cargos en controversia, habida consideración del Informe del fiscalizador, que señala: revisadas las declaraciones y documentos de base estos no indican que se trata de tejidos de 2da. Selección , en las D.I. la mezclilla se describe como 100% Algodón, hilados diferentes colores

 

4.- Que, por recurso de Apelación interpuesto por el señor Eduardo Jara B., Abogado, en contra del fallo de primera instancia, Resolución Nº 027 del 11.02.2004, reitera sus argumentaciones y las fundamenta al manifestar que la Aduana de San Antonio para una importación efectuada por su representado de idénticas mercancías: tejidos de mezclilla, de diferentes medidas, dañadas y en general de baja calidad, del mismo proveedor e igual origen: Karten Bermaha, 775 Washington Av. Caristadt, New Jersey 07072, U.S.A., determinó luego del estudio efectuado a los antecedentes recibidos en respuesta de una Duda Razonable, aceptar el valor de transacción propuesto por el Despachador desde fs. 72 a 84;

 

5.- Que, analizado los antecedentes adjuntos al expediente, en especial el Packing List de fs. 19 a 34 en el que se describen las mercancías como surtidos de trozos o piezas de algodón , el Informe de Importación de fs. 37, que consigna expresamente telas de segunda selección (desteñidas) y los demás documentos presentados por el Agente de Aduanas, a fs. 103 y siguientes, todos ellos acreditan los dichos del recurrente, en el sentido de que la naturaleza y calidad de las mercancías respaldan el valor declarado como el precio de transacción efectivamente pagado por el importador, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las Normas de Valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, las disposiciones de la Ley Nº 18.525 de 1986, anteriores a la promulgación de la Ley Nº 19.912 D.O. 04.11.2003, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979;

 

RESOLUCIÓN :

 

1.- Revóquese el fallo de primera instancia

 

2.- Acéptense los precios de transacción declarados en D. I. Nºs 3630062138-9 / 15.03.2002 y 3630062690-9 / 26.03.2002, respectivamente, suscrita por el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., en representación de Comercial TUTELA S.A.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS