VALORACION:Resolucion n°389

RECLAMO Nº 215/19.08.2004   ADUANA VALPARAISO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 215/19.08.2004, deducido en contra del Cargo Nº 920172 / 16.06.2004 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como conse-cuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino, consistente en calcetines, de poliéster, importados según D.I. Nº 3130058242-K/22.01.2004 (fs. 4).

 

La Resolución Nº 259/28.10.2004 (fs. 25 y 26), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

 

CONSIDERANDOS:

 

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000294/ 16.10.03 (fs. 20 y 21), los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

 

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , la cual resultó en el siguiente informe: Transcurrido el plazo otorgado por este Departamento ante la duda razonable planteada, el despachador no hizo llegar ninguna documentación, por lo cual se prescindió del valor declarado en la citada DIN. , documentación que fue solicitada, en su oportunidad, por el Oficio N 679/22.04.04.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3130058242-K/22.01.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

 

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB.

 

b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 4,9045 FOB/unit.

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 42,26%, cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal de 15%, que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares .

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920172/16.06. 2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO US$ 8.594,11 Monto en defecto US$ 5.683,51

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM COD.223 515,65 AD VAL. COD.223 341,01

IVA COD.178 1.730,85 IVA COD.178 1.144,66

TOTAL EN US$ COD.191 2.246,50 Total en US$ COD.191 1.485,67

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS