VALORACION : RESOLUCION Nº 179

RECLAMO Nº 224/30.09.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
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El Reclamo Nº 224/30.09.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra el Cargo N 480/05.08.2005 (fs. 7), por subvaloración de la mercancía: calcetines, 100% algodón, para deporte, Itemes N s. 1 al 3, originarios de China y amparados por la D.I. Nº 3350024980-9/18.05.2004 (fs. 41 a 42).

 

La Resolución Nº 344/24.11.2005 (fs. 63 a 67), fallo en primera instancia que confirma el Cargo reclamado en concordancia con el señor Fiscalizador, por cuanto la duda razonable no fue desvirtuada.

 

La presentación de fecha 31.01.2006 del reclamante, que en lo principal reafirma su valoración por el precio de transacción y la improcedencia de aplicar valores arbitrarios o ficticios.

 

La medida de mejor resolver de este Tribunal, emitida por Resolución 001 a), de fecha 16.02.2006, solicitando Factura Comercial, lista de empaque y hoja de cálculo para formular el Cargo para el presente reclamo al señor Fiscalizador.

 

El OFICIO N 25/21.03.2006, del señor Fiscalizador interviniente que adjunta a lo solicitado por la medida de mejor resolver sólo la Factura Comercial.

 

El OF. RES. N 309/ 17.06.05 (fs. 28), del Jefe del Depto. Inteligencia Aduanera, que ordena revisar el valor declarado en la D.I. antes citada para el ejercicio de la duda razonable.

 

El OFICIO RESERVADO N 000153/13.05.05 (fs. 29 a 31), del Subdirector de Fiscalización, que se tuvo presente para la formulación del Cargo en comento, una vez ejercitada la duda razonable, y el cual contiene información sobre precios de transacción aceptados por el Servicio para mercancías similares.

 

Que, el OFICIO RESERVADO N 000153/134.05.05, consigna como valor de comparación US$ 13,98 FOB/KN para los calcetines de algodón, originarios de China, y se encuentran clasificados en la posición arancelaria 6115.9290, y por su parte la declaración de ingreso ampara tres ítemes -N s. 1 al 3-, con las siguientes mercancías: calcetines 100% algodón, para deporte, bajo la posición arancelaria 6115.9210, lo que permite verificar que el tipo de calcetines de esta última posición tiene otras características de consistencia del producto para la realización de deportes, por cuanto la diferenciación en la clasificación arancelaria tiene el objetivo de clarificar propiedades diversas para las mercancías involucradas, que puede significar una mejor calidad de algodón o un tejido de punto reforzado, por lo tanto, no se encuentran comprendidas en el marco de las mercancías similares.

 

Que, el ajuste aplicado a los Itemes N s. 1 al 3 no es procedente, en este caso, por tratarse de una posición arancelaria que sólo tiene valor similar para mercancías originarias de China y clasificadas en la posición arancelaria 6115.9290, tratándose la presente importación de productos originarios de CHINA, pero clasificados en la posición arancelaria posición 6115.9210, por lo tanto, no corresponde la aplicación de ajuste, por no reunir las características en que se fundan los antecedentes antes citados, correspondiendo la anulación del Cargo reclamado.

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. PROCEDE DEJAR SIN EFECTO EL CARGO N 480/05.08.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)