VALORACION: RESOLUCION Nº 219

RECLAMO Nº 258 / 18.11.2005 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 258, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 18 de Noviembre del año 2005, que contiene argumentaciones del Abogado, Sr. Cristián Araos C., que actúa en representación del Sres. Importadora Vieri Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3510014800-3 del 04.10.2004, que originó el Cargo Nº 510 del 01.09.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, la empresa funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la mercancía ajustada corresponde a sobre stock de prendas de vestir de segunda selección, con pequeñas fallas en circunstancias que los precios aplicados se determinaron para productos de primera calidad idénticas o similares. Agrega además, que los precios transados son los más competitivos del mercado y fueron obtenidos por el Sr. Gerente de la empresa directamente del proveedor, lo que quedará demostrado en la respectiva oportunidad procesal, y por ende, el valor de factura corresponde efectivamente al valor de transacción, traspasados a sus clientes en ventas en el mercado interno;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 85 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio GATT / 1994, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 084 del 09.02.2006, determinó confirmar el cargo en cuestión desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, por cuanto la calidad de las prendas a que apela el importador como de de segunda selección o mercancías con fallas , no aparece consignada en D.I. citada. Por otra parte, en el décimo tercer considerando indica que los nuevos valores determinados fueron establecidos en base a Auditoría realizada en la empresa reclamante, ejercicio que permitió reunir antecedentes que posibilitaron, para este caso, y en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, aplicar el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, Sr. Cristian Araos C., en contra de la Resolución Nº 084 del 09.02.02006, fallo en primera en instancia, contiene y reitera sus argumentaciones sin que ellas desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo en controversia;

Que, en lo que respecta a los plazos para formular cargos, enunciado en el recurso de apelación, es necesario señalar que por Oficio Circular N 166 del 12.06.2003 el Sr. Director Nacional de Aduana comunicó a las Direcciones Regionales y Administraciones pronunciamiento emitido por la Subdirección Jurídica a través de Informe Legal N 9 del 27.03.2003, ratificado en todos sus términos por el Jefe Superior del Servicio, conforme a la facultad que le otorga el artículo 4 N 7 del D.F.L. N 329/79;

Que, el numeral 3 del Oficio Circular enunciado precedentemente, suscribe en el 3.1: Para determinar los plazos con que cuenta el Servicio para formular cargos, cabe hacer una distinción preliminar, ya que el Artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas establece un plazo de caducidad para formularlos, en cambio el plazo que establece el artículo 93 de la misma Ordenanza , es un plazo de prescripción ;

Que, además, el numeral 3.2. señala: La caducidad extingue ipso facto el derecho o facultad por no haberse ejercido dentro de un plazo perentorio y, en consecuencia, debe ser apreciada de oficio por el Servicio, en cambio la prescripción liberatoria o extintiva, que extingue acciones y derechos por no haberse ejercido durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales, debe ser alegada, según disposición expresa del Código Civil ( artículo 2494) ;

Que, por último, el numeral 3.4 consigna, entre otros: el artículo 93 O.de A. constituye la regla general en materia de formulación de cargos . Establece un plazo de prescripción para el cobro de tres años, que comienza a contarse desde la fecha en que el cobro de los impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras se hizo exigible .Existiendo un documento de destinación aduanera procede que el plazo de prescripción comience a contarse desde la fecha de su aceptación, por ser la data en que se produjo el hecho gravado .

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador para los Itemes 1 y 9 Calcetines de punto , de Algodón , es inferior en un 1125 % respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 04.10.2004, determinados como consecuencia de una auditoria realizada en la empresa reclamante, comparados con precios que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones por la Subdirección de Fiscalización;

Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, habida consideración que las condiciones de la venta establecen pago al contado ( Anticipo 32) por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo de la OMC sobre valoración y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS