VALORACION : RESOLUCION Nº 223

RECLAMO Nº 331/26.12.2005 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 331/26.12.2005 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 619 /09.11.2005 (fs. 20), formulado por subvaloración, luego de haber ejercido la duda razonable, en importación de tela para vestir 100% algodón, posición arancelaria 5209.4210, de origen chino, Item N 2, según D.I. Nº 3440019357-8/11.08.2004 (fs. 14 y 15).

La Resolución Nº 108/17.02.2006 (fs. 64 a 69), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto los documentos aportados no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, conforme a los considerandos vertidos que dan respuesta a todo lo reclamado por el interesado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, de la revisión del valor declarado para este despacho, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente en el Item N 2, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por el Anexo I del OFICIO RESERVADO N 8769/31.08.2005 (fs. 26 a 31), documento con vigencia hasta el 31.08.2006, cuya fiscalización fue notificada por OFICIO RESERVADO N 463/05.09.2005, y que fueron considerados como precio de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , en este caso tejidos de mezclilla (Item 2), 100% algodón, de conformidad al 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor, GATT/94.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes que desvirtuaran dicha duda, los cuales una vez recibidos no fueron suficientes para establecer la exactitud de lo pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3440019357-8/ 11.08.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio, Oficio Reservado aplicado- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir, que en cuanto a los valores FOB/KN declarado en el ítem N 2, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable.

Que, no obstante lo anterior, es necesario destacar que el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, señala expresamente que los valores a considerar deben estar vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, momento que para el Servicio de Aduanas oscila entre un año antes y después de ser notificado un precio de comparación de mercancías similares, tal como se expresa a fojas 26 (OF. RES. N 8769/2005) El precio informado tendrá vigencia de un año, a contar de la fecha en que se comunica. , lo cual se confirma a fojas 33 al indicar textualmente: F. Vigencia 31/08/2006 , por cuanto, de acuerdo a instrucciones emanadas de dicho Acuerdo, se conviene que este plazo se extiende antes y después, siendo en el caso chileno un lapso de un año previo y posterior a su comunicación, lo que derechamente significaría que comprende un lapso de tiempo hasta el 31.08.2004, y la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso corresponde al 11.08.2004, por lo tanto, se puede colegir fehacientemente que a esa fecha no se encontraba en vigencia el precio de comparación que se tuvo en consideración para formular una duda razonable y posteriormente emitir un Cargo por diferencia de derechos aduaneros.

Que, en definitiva, en el presente reclamo, el valor aduanero debe estructurarse en base al valor de transacción contemplado en el Artículo 1 del Acuerdo del Valor, GATT/OMC, procediendo la revocación del fallo de primera instancia y, a su vez, dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N 619/09.11.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

3. CONFIRMANSE LOS VALORES DECLARADOS EN LA DECLARACIÓN DE INGRESO N 3440019357-8/11.08.2004 POR EL SEÑOR AGENTE DE ADUANAS.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS