VALORACION : RESOLUCION Nº 226

RECLAMO Nº 005/09.01.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 005/09.01.2006 (fs. 1 a 5), deducido en contra del Cargo Nº 663/09.12.2005 (fs. 15), formulado luego de analizar antecedentes recibidos en respuesta al ejercicio de la duda razonable, que fueron insuficientes y no desvirtúan la duda, en importación de calcetines, de origen chino, según D.I. Nº 3040184453-4/26.02.2005 (fs. 6 y 7), Itemes N s. 2 al 4.

La Resolución Nº 105/14.02.2006 (fs. 30 a 36), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercida en su oportunidad no fue desvirtuada.

La apelación de fecha 22.02.2006 al fallo de Primera Instancia (fs.39 a 41), reafirmando en lo principal que debe valorarse conforme al valor de transacción declarado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, la apelación de fecha 22.02.2006 al fallo de Primera Instancia (fs. 39 a 41), presentada por el Sr. Agente de Aduanas, no hace más que reiterar los planteamientos efectuados al incoar la presente reclamación, siendo lo principal que la valoración de la presente operación de importación debe aceptarse bajo el concepto del valor de transacción, lo cual para este Tribunal no procede al existir operaciones con valores de comparación superiores al declarado, basado en el documento donde consta el valor de comparación, y los preceptos legales que se vierten a continuación.

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 000153/13.05.2005 (fs. 20 y 21), vigente hasta el 13.05.2006, para los ítemes N s. 2 al 4, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo OMC sobre Valoración .

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Pri-mero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del del O.M.C. sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N 966/09.11.05, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, ante lo cual el interesado presentó antecedentes, los cuales son insuficientes para disipar la duda, comunicando por OF. ORD. N 1048/09.12.2005 la prescindencia de los valores declara-dos.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3040184453-4/ 26.10.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 20 y 21) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la com-paración a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB/KN declarado en los ítemes N s. 2, 3 y 4, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes con la excepción que se indica, de acuerdo al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del O.M.C. sobre Valoración:

Item N 2: US$ 15,27 FOB/KN

Observación: no procede comparación por tratarse de una prenda de distinta composición, por cuanto el Oficio Reservado aplicado señala para los calcetines para niños como atributo 1: algodón/spandex y la declaración de ingreso: 65%algodón/25%poliamida/10% spandex ;

Item N 3: US$ 10,80 FOB/KN; e

Item N 4: US$ 6,37 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 65,48% (Item N 3) y 41,48% (Item N 4), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se estructura en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confir-mación y modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. NO HA LUGAR A LA APELACIÓN.

2. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N 663/09.12.2005, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

DEBE DECIR US$ 53.750,82.- Debe decir: US$ 53.476,22

TOTAL DECLARADO EN DEFECTO Monto en defecto US$ 16.011,74

US$ 16.286,34.- (incluye 2% seguro teórico)

AD-VALOREM COD.223 977,18 AD VAL. COD.223 960,70

I.V.A. COD.178 3.280,07 IVA COD.178 3.224,76

TOTAL EN US$ COD.191 4.257,25 Total en US$ COD.191 4.185,46

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)