VALORACION : RESOLUCION Nº 253

RECLAMO Nº 165/14.07.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
Top

El Reclamo Nº 165/14.07.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920185/16.05.2005 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino, consistente en chalecos de mujer, de acrílico y poliéster, fibras sintéticas, importados según D.I. Nº 2150060540-2/06.03.2003 (fs. 4).

La Resolución Nº 199/30.11.2005 (fs. 19/21), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, modificando el Cargo reclamado y señalando nuevo monto en defecto.

La medida de mejor resolver de fecha 02.06.2006, que ordena al Sr. Secretario de este Tribunal a adjuntar el OFICIO N 000127/08.05.03.

 

CONSIDERANDOS:
Top

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000127/ 08.05.03, con vigencia hasta Mayo 2004, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, en esta operación de importación, por Of. Ord. N 409/28.03.2005, según se desprende del informe de la Srta. Fiscalizadora emitido por OF. ORD. N 1267/29.07. 2005 (fs. 13), se notifica al señor Despachador del procedimiento de la Duda Razonable, y trascurrido el plazo de 30 días no se aportaron pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150060540-2/06.03. 2003, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 3,02 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 86,73% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , no sin antes señalar los errores deslizados en el Fallo de 1ª. Instancia en cuanto a: 1) la indicación en el último considerando del Oficio N 1191/2005 en lugar del: OF. CIRC. N 000127/08.05. 03, tal como se señala en el Cargo reclamado (fs. 3), y 2) la señalización de un Cargo ajeno a esta reclamación en el número 1 de la parte Resolutiva, al indicar el Cargo N 920.033 de 19.01.2005 en lugar del correspondiente a este expediente: Cargo N 920185/16.05.2005.

Que, en consecuencia, procede revocar el fallo del Tribunal de Primera Instancia, confirmando la formulación del Cargo antes citado, e instando a una mayor acuciosi-dad en el proceso.

 

TENIENDO PRESENTE:
Top

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
Top

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920185/16.05. 2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS