VALORACION : RESOLUCION Nº 254

RECLAMO Nº 168/14.07.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 168/14.07.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920194/16.05.2005 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción de las mercancías de origen chino, consistente en chalecos de mujer, de acrílico y poliéster, fibras sintéticas, importados según D.I. Nº 2150063084-9/20.05.2003 (fs. 4).

La Resolución Nº 206/09.12.2005 (fs. 22/23), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, modificando el Cargo reclamado y señalando un nuevo monto en defecto.

La medida de mejor resolver de fecha 02.06.2006, que ordena al Sr. Secretario de este Tribunal a adjuntar el OFICIO N 000127/08.05.03.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000127/ 08.05.03, con vigencia hasta Mayo 2004, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, en esta operación de importación, por Of. Ord. N 410/28.03.2005, según se desprende del informe de la Srta. Fiscalizadora emitido por OF. ORD. N 1270/29.07. 2005 (fs. 12), se notifica al señor Despachador del procedimiento de la Duda Razonable, y trascurrido el plazo de 30 días no se aportaron pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 2150063084-9/20.05. 2003, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB, y b) En cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 1, considerando para 1.810 unidades -150,83 docenas un valor FOB de US$ 723,57 al tomar en cuenta que es una cláusula CFR en concordancia con la factura comercial, y este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 1: US$ 3,02 FOB/unit.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 86,76% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares .

Que, con respecto a la declaración de ingreso verificada, en este proceso, y tal como lo señala el Tribunal en Primera Instancia, la cláusula de compra declarada por el señor Despachador es FOB, siendo que corresponde CFR, de acuerdo a lo que se verifica en la Factura Comercial N DBGZVAPNO030417006 (fs. 6), de fecha 17.04.2003, por lo tanto los valores declarados y correctos son los siguientes:

Valores D. I. Liquidación: / Valores correctos: Liquidación:

(cláusula FOB ¿.?) Ctas. US$ / (cláusula CFR) Ctas. US$

FOB US$ 829,57 223: 57,13 / US$ 723,57 223: 50,64

Flete 106,00 178: 181,67 / 106,00 178: 161,04

Seg. 2% 16,59 191: 238,80 / 14,47 191: 211,68

CIF US$ 952,16 / US$ 844,04

Que, lo anteriormente expuesto permite verificar que el interesado canceló en exceso US$ 27,12 (ad-valorem US$ 6,49 e IVA US$ 20,63), monto que debe rebajarse del cálculo de la comparación de valores para esta operación de importación, para determinar el monto de los valores a modificar en el Cargo, situación que no fue considerada en la sentencia de Primera Instancia.

Que, en consecuencia, procede la modificación del Cargo reclamado, señalando las definitivas diferencias por valores declarados en defecto, al descontar lo cancelado en exceso.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920194/16.05.

2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

MONTO EN DEFECTO US$ 6.829,79 Monto en defecto US$ 4.729,36

[US$ 4.742,63 (dif. valor comparado)

+ US$ 94,85 (2% seg.teór.) - US$ 108,12

(Valor declarado valor correcto)]

AD VALOREM COD.223 409,79 AD VAL. COD.223 283,76

IVA COD.178 1.303,12 IVA COD.178 902,36

TOTAL EN US$ COD.191 1.712,91 Total en US$ COD.191 1.186,12

3. PROCEDE CONSIDERAR COMO CANTIDAD DE MERCANCÍAS EFECTIVAS: 1.810 UNIDADES, EQUIVALENTES A 150,83 DOCENAS, UN VA-LOR CIF DE US$ 844,04 Y CLAUSULA DE COMPRA CFR EN LUGAR DE LA CLAUSULA FOB PARA LA D.I. N 2150063084-9/2003.

4. FORMULESE DENUNCIA POR INFRACCION AL ART. ORD. N 174, SI PROCEDIERE.
 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS