VALORACION : RESOLUCION Nº 275

RECLAMO Nº 07 / 23.01.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS :
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El Reclamo Nº 07, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 23 de Enero del año 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. El Palacio de las Lanas Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2150081516-4 del 12.11.2004, que originó el Cargo Nº 2.778 del 30.11.2005.

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegatos el Despachador señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto a la fecha de la importación definitiva de las mercancías en controversia al resto del país no existía el Oficio N 7867 utilizado por Aduana para ajustar los valores y, por lo tanto, dichos ajustes se encuentran sujetos a los Oficios Reservados que existieron en su debido momento;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 2.494 del 24.10.2005, no aportándose pruebas, argumentos o documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción . Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo I del Capítulo II de la Resolución Nº 2.400 / 86 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo de la OMC sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia por Resolución Nº C- 10007 del 28.02.2006, determinó mantener la formulación del Cargo desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;

Que, el precio modificado se respalda en Oficio Res. Nº 7.867 del 08.08.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización, que contiene valores para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador , transadas en el mercado internacional , a igual nivel comercial, además de otros precios registrados en Aduanas como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador para el Item Unico Toallas de Baño 100% Algodón , es menor en un 60%, respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 12.11.2004.

Que, por otra parte, cabe hacer presente que el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios u otros que acreditaran el pago de las mercancías, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y

 

TENIENDO PRESENTE:
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Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS