VALORACION : RESOLUCION Nº 302

RECLAMO Nº 064/13.03.2006 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 064/13.03.2006 (fs. 1/6), deducido en contra del Cargo Nº 023 /26.01.2006 (fs. 33), formulado por derechos dejados de percibir, una vez ejercida la duda razonable, no habiendo respuesta a los antecedentes solicitados, para la mercancía chaquetas de mujer, 100% poliéster (Item N 2), de origen chino, según D.I. Nº 3900042438-6/22.02.2005 (fs. 34/35).

La Resol. Exenta Nº 220/12.05.2006 (fs. 52/55), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada, conforme a los considerandos vertidos que dan respuesta a todo lo reclamado por el interesado.

La apelación al Fallo de 1ª. Instancia, de fecha 23.05.2006 (fs. 58).

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N 10936/ 21.10.2005 (fs. 43), documento con vigencia hasta Octubre 2006, del Depto. Inteligencia Aduanera, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, y consignando además un detalle de las razones que avalaron la suscripción de este Acuerdo.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes mediante OF. N 1101/22.12.2005 que desvirtuaran dicha duda, notificando al señor Agente de Aduanas por el OF. ORD. N 0130/ 30.01.2006 (fs. 40) la prescindencia del valor declarado.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3900042438-6/ 22.02.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -Oficio Reservado aplicado- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de esta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir, que en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 2, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 3 del Acuerdo del Valor GATT/94:

Item N 2: US$ 7,11 FOB/unit.

Que, por apelación al fallo de Primera Instancia (fs. 58), de fecha 23.05.2006, se reafirma por parte del reclamante su desaprobación a lo dictaminado en dicha sentencia definitiva, reafirmando que la compraventa en cuestionamiento se realizó al amparo del Artículo 1 del Acuerdo sobre el Valor.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con su similar de comparación transado, en alrededor de 71,35% (Item N 2), cifra porcentual que escapa a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares , procediendo la confirmación del fallo de primera instancia y del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS