VALORACION : RESOLUCION Nº 312

RECLAMO Nº 264/02.11.2005 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 264/02.11.2005 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920391/26.08.2005 (fs. 3), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción, después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para las mercancías consistente en calcetines, 100% poliéster, ítemes N s. 1 y 2, de origen chino, importados según D.I. Nº 3130069559-3/18.05.2005 (fs. 4/5).

La Resolución Nº 53/21.02.2006 (fs. 22/24), fallo en primera instancia que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado.

La Resolución de 2ª Instancia N 312/09.11.2005, de este Tribunal.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, comunicados por el OF. RES. N 000153/13.05.2005 (fs. 28), con vigencia hasta Mayo 2006, los cuales fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, considerando con flexibilidad el valor de transacción para mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración aduanera.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , comunicado al interesado mediante Of. N 947/13.05.05, solicitando antecedentes que no fueron presentados.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3130069559-3/ 18.05.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que corresponde aplicar a las mercancías: calcetines para hombre y niños 100% poliéster, consignados en la Factura Comercial (fs. 7), valores de comparación de mercancías similares, por cuanto estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables en el período, de origen chino, de acuerdo al siguiente detalle:

Nombre: Código Arancel: Valor:

Calcetines hombre 100% poliéster 6115.9330 US$ 6,08 FOB/KN

Calcetines niños 100% poliéster 6115.9330 US$ 6,09 FOB/KN,

debiéndose consignar que el señor Fiscalizador consideró los respectivos KN (kilos neto) para cada ítem en forma arbitraria, por cuanto la suma de 1.326 KN (ítem N 19) y 1.137 KN (ítem N 2), totaliza: 2.463 KN, siendo que los kilos netos totales señalados para este despacho en el Packing List (fs. 8) asciende a 3.280 KN, por lo tanto no es procedente repartir dicho peso sin saber con certeza los pesos reales para los diferentes tipos de calcetines, en este caso: para hombre, niños, bebés y mujeres, debido a lo anterior este Tribunal considera que la comparación de valores ha sido realizada con valores irreales tomados en cuenta por dicho funcionario.

Que, por Resolución de 2ª Instancia N 312/09.11.2005, se falló en un despacho que señalaba el valor total de kilos netos en Packing List y arbitraria asignación de pesos netos a cada ítem, dejándose sin efecto el Cargo reclamado.

Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Cargo reclamado por no haberse contado con la información detallada del peso neto por tipo de mercancía y sólo disponerse de un total global, en este caso 3.280 KN.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 920391/26.08.2005, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAÍSO.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION AL ART. ORD. 175 EN LA D.I. N 3130069559 -3/18.05.2005, POR ERRÓNEA CONSIGNACIÓN DE LOS KILOS NETOS EN LOS ITEMES 1 Y 2.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS