VALORACION : RESOLUCION Nº 318

RECLAMO Nº 10 / 24.01.2006 ADUANA VALPARAISO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 10 / 24.01.2006 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 920649/18.11.2005 (fs. 28), formulado después de haber ejercido la duda razonable, sin haber recibido los antecedentes solicitados al interesado que la desvirtuaran, para las mercancías de origen chino, consistente en suéteres para mujer (ítemes 1 y 2) y para niños (ítem N 4), 100% acrílico, importados según D.I. Nº 3900012350-5/06.05.2003 (fs. 6/8).

La Resolución Nº 156/30.06.2006 (fs.46/48), fallo de primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por error en valor de comparación utilizado.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a la mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. CIRC. N 000127/08.05.03 (fs. 34/37), con vigencia hasta Mayo 2004, los cuales fueron considerados como precio de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el valor de transacción para mercancías similares , del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Dirección Regional aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable mediante Of. Ord. N 1837/11.10.2005, sin recibir los antecedentes solicitados para desvirtuarla.
 
Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3900012350-5/ 06.05.2003, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 34/37) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

* En cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N s. 1, 2 y 4, estos resultan ser inferiores a los de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método N 3 del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración:

Item N 1: US$ 5,93 FOB/unit., para 177 docenas (2.124 unids) suéteres para mujer, 100% acrílico;

Item N 2: US$ 5,19 FOB/unit., para 70 docenas (840 unids.) suéteres para hombre, 100% acrílico

US$ 5,93 FOB/unit., para 34 docenas (408 unids.) suéteres para mujer, 100% acrílico,

Nota: no corresponde valor de comparación a 5 pcs. buzos, con lo cual se totalizan 1.253 unids. para este ítem, y no como se declara en la D.I.: 1.308 unidades, por cuanto erradamente se consideró por parte de la Agencia de Aduanas para confeccionar el pedido a las 5 piezas como docenas; e

Item N 4: US$ 5,11 FOB/unit., para 198 docenas (2.376 unids.) suéteres para niños,

100% acrílico.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentaron, teniendo en consideración la Factura Comercial N ZJ0368001 (fs. 42), de fecha 16.03.2006, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 71,73% (Item N 1), 64,86% suéter hombre y 69,24% suéter mujer, para el Item N 2, y 77,16% (Item N 4), cifras porcentuales que escapan a la tolerancia normal, que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en el Diario Oficial de 13 de Agosto de 2003 se ha publicado la Ley N 19.888, que establece el financiamiento necesario para asegurar los objetivos sociales prioritarios del Gobierno, la cual, en su artículo 1 señala:

Artículo 1 .- Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N 825, de 1974, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, el porcentaje que pasa a especificarse:

a) 18% por 19% , a contar del 1 de octubre del año 2003, y

b) 19% por 18% , a contar desde el 1 de Enero de 2007.

Que, teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito y no concordando este Tribunal, además, con el cálculo realizado tanto por el señorita Fiscalizadora como lo obrado en la sentencia de primera instancia que lo reproduce para modificar el Cargo N 920649/18.11.2005, por contener éste la errada consideración de 5 piezas de buzos como 5 docenas de suéteres, y haber aplicado un 19% de I.V.A., siendo que su vigencia comenzó el 1 de octubre del 2003, correspondiendo en consecuencia a la fecha de aceptación de la D.I. antes indicada sólo un 18% por este concepto.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 3, o sea, el de las mercancías similares y no al último recurso por corresponder las mercancías a productos de composición 100% acrílico.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 920117/18.05. 2004, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

2. REVOCASE LA MODIFICACIÓN AL CARGO RECLAMADO EFECTUADA EN PRIMERA INSTANCIA.

3. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ITEMS 1, 2 y 4 Itemes N s. 1, 2 (sólo suéteres para

mujer -34 doz- y hombre -70doz-) y 4

MONTO EN DEFECTO US$ 24.351,49 Monto en defecto US$ 22.906,22

AD VALOREM COD. 223 1.461,09 AD VAL. COD. 223 1.374,37

IVA COD. 178 4.904,39 IVA COD. 178 4.370,51

TOTAL EN US$ COD. 191 6.365,48 Total en US$ COD. 191 5.744,88

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS