VALORACION: RESOLUCION Nº 428

RECLAMO ACUM. Nº 27 DEL 24.03.2006 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo al valor Nº 27 del 24.03.2006, que acumula los expedientes N 28 al 55, de igual fecha, interpuestos ante la Aduana de Iquique por el señor Pedro Gjurovic M., Abogado, en representación de la empresa usuaria de Zona Franca, Importadora y Exportadora Caribe Ltda. mediante el cual impugna los Cargos Nº 2.807 al 2.835, formulados el 30.12.2005, por mercancías faltantes en Solicitudes de Traslados y Facturas de Traspasos en ellos indicados, como consecuencia de fiscalización efectuada en las bodegas del usuario el día 07 de Octubre del 2005;

El Informe de Reclamo Nº 77 del 20 de Abril del 2006, de fs. 389 y 390;

La Resolución S/Nº del 31.08.2006 del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, de fs. 413;

El Informe Nº 113 del 21.10.2005 de la Comisión Fiscalizadora, de fs. 416 a fs.418;

Carta Importadora Caribe Reg. N 14.370, de 12.10.2005, de fs.425,

Las Actas de Fiscalización e Inventario del 07, y 20 de Octubre del 2005, de fs. 423 a fs. 424 y 428 a fs 432, respectivamente;

 

CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegaciones el reclamante, Sr. Pedro Gjurovic M., Abogado, entre otros argumenta que la empresa que representa, Sres. Imp.y Exp Caribe Ltda. es Usuaria de Almacén Público, y celebró Contrato de Concesión con la sociedad Zona Franca de Iquique S.A., a través de formalidades especiales, en virtud del cual establecieron Franquicias Arancelarias Tributarias y Presunciones de Extraterritorialidad Aduanera, dentro de la Primera Región, comprometiéndose el ente Fiscal a mantener incólumes e inalterables los privilegios, exenciones y franquicias de un sistema de excepción, durante cuarenta años, y a velar por el cumplimiento de los objetivos de la Zona Franca que abarca también a los Usuarios que con ella contraten conforme a la cláusula quinta, del mencionado Contrato Ley;

Que, agrega además, que como consecuencia de una visita de fiscalización a las dependencias del Usuario, con fecha 07 de Octubre del 2005, el Servicio de Aduanas impidió realizar actividad económica alguna a su representada, toda vez que habiéndose presentado diversas facturas para su visación, la U.V.D. dependiente de la Administración de Zofri, rechazó el ingreso al sistema , vía electrónica, de todo tipo de documentación de ingreso o egreso de mercancías de dicha empresa , que constituye en esencia la razón de ser del Sistema Franco;

Que, por otra parte señala, que los cargos carecen de toda validez por cuanto las actividades de los Usuarios de Zona Franca, se encuentran especialmente regladas en el contrato ley de concesión, Ley de Zona Franca y Reglamento Interno Operacional , los cuales en ningún caso prohiben a los usuarios ejercer las actividades comerciales propias del rubro , dentro del recinto amurallado y en caso alguno, tales actos pueden quedar gravados con los derechos, tasas e impuestos aludidos en los formularios de Cargo, y menos del IVA, ya que ello supone, se habría cometido un ilícito , lo que tampoco resulta comprobado;

Que, por último indica que en los Cargos formulados queda constancia de haberse efectuado fiscalización al usuario en la que se pudo verificar que las mercancías consignadas en Z y Traspasos detallados en el Inventario del 06 de Octubre del 2005 se habrían entregado a los adquirentes con Cartas de Traslados, saliendo de manera irregular, infringiendo la Resolución N 74 de 1984, lo que es improcedente, toda vez que la operación realizada por la empresa cuestionada no es prohibida, sino que se cometió un simple error de procedimiento de una funcionaria administrativa, sin que exista dolo o culpa grave en el accionar;

Que, por Resolución Exenta N 3.388 del 07 de Octubre del 2005 el Director Regional de Aduana de Iquique ordenó practicar Visita de Fiscalización y Control en las Oficinas, Bodegas, dependencias, Galpones y dependencias de Almacén Público, que correspondieran y constituyeran domicilios y/o lugar de almacenamiento de mercancías extranjeras al Usuario de Zona Franca, Sres. Importadora y Exportadora Caribe Ltda., domiciliada en Manzana 2, Galpón 2, Recinto Amurallado, Zofri, designando para este efecto una Comisión Fiscalizadora, con autorización para efectuar entrada y registro del o los recintos señalados y en aquellos locales de almacenamiento de mercancías u Oficinas que aparecieran o fueran indicados como de depósito , por sus responsables legales o encargados respectivos en el área señalada;

Que, por Informe N 113 del 21 de Octubre del 2005, de fs. 416 a 418, la Comisión Fiscalizadora informó haber realizado la visita inspectiva el día 07.10.2005 siendo atendidos por el usuario de Zofri, Sr. Ronal Rodríguez Arce, de nacionalidad Boliviana, propietario de la empresa cuestionada, quien manifestó no contar con saldos en sus bodegas por cuanto su rubro era prestación de servicios como Embarcador, toda vez que él confeccionaba los documentos aduaneros de Reexpedición por el total de las mercancías adquiridas por sus clientes en diferentes importadoras, utilizando el sistema de traspasos, los cuales eran facturados a su nombre, almacenando las mercancías en una bodega ubicada en calle Las Cabras, Sitio 127 de la Manzana I del Barrio Industrial;

Que, a continuación el Informe referido señala que ante la imposibilidad de verificar la existencia de mercancías en bodega citada precedentemente y considerando además las pocas facilidades otorgadas por el dueño de la empresa para llevar adelante la investigación, se procedió a bloquear a la importadora a nivel de usuario, hasta que informara del destino de las mercancías registradas como Stock en el Inventario del 06.10.2005, hecho que quedó registrado en Acta de fiscalización levantada y refrendada por las partes;

Que, parte de las mercancías faltantes se encontraban cargadas en camiones, listas para ser remitidas fuera del Recinto de Zona Franca, sin documentos aduaneros tramitados;

Que, por Oficio Ord. N 629 del 07.10.2005, de fs. 421, Aduana otorgó a la empresa cuestionada un plazo de 72 horas para presentar antecedentes que justificaran los faltantes, realizándose una nueva visita inspectiva en la que se levantó un Acta de fiscalización e inventario que contiene una declaración de la Representante Legal y socia de la empresa Imp. y Exp. Caribe Ltda., Srta. Carla Encina, en donde señala que las mercancías fueron entregadas a sus propietarios, solo con Solicitudes de Traspasos, sin confeccionar documentos aduaneros de salida de zona franca, por desconocimiento del sistema franco;

Que, posteriormente por carta del 12.10.2005, de fs. 425, la representante legal de la empresa en cuestión indica que su empresa realizó compras de mercancías por Traspasos con dirección a Manzana 2 Galpón 2 del Recinto Amurallado, las que fueron entregadas a los clientes con Cartas de Traslado confeccionadas por la Sra. Carla Rivera de nacionalidad Boliviana, sin tener conocimiento alguno de los pasos a seguir, considerando que se trataba de un documento visado como otra factura de Reexpedición de Zona Franca. Agrega además, que las mercancías se encontraban en Bolivia, incautadas por la Aduana de dicho país, siendo solicitados los documentos necesarios para demostrar su legal salida del país;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C-10034 del 01.06.2006, confirmó la formulación de los Cargos por cuanto no se acreditó en autos que los defectos se hayan producido con documentos aduaneros de salida anteriores a la fiscalización y porque el listado oficial de inventario obtenido del sistema UVD de zona franca, de ese día, indicó que las mercancías en cuestión se presentaban en stock real y disponible, no existiendo en ese momento documento alguno en estado de tramitación o no actualizado ya sea por responsabilidad de Aduanas, Zofri u otro organismo pertinente y sin que se justificaran los faltantes mencionados;

Que, es necesario señalar que la Resolución Nº 74 del 10.01.84 D.N.A. dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario , coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

Que, así también, los artículos 9º y 10º del D.S. Nº 341 de 1977 en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D,N,A,, disponen que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;

Que, a mayor abundamiento, el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes ;

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que la formulación de los Cargos en controversia sea improcedente, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones de la recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia,

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS