VALORACION: RESOLUCION Nº 441

RECLAMO Nº 751 DEL 02.08.2006 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS:
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El Reclamo de Aforo al valor Nº 751 del 02.08.2006, interpuesto ante la Aduana de Iquique por el señor Fabricio Macchiavello I., en representación de la empresa usuaria de Zona Franca, Importadora y Exportadora Notebook Planet Ltda. por intermedio del cual impugna el Cargo Nº 1.368 formulado el 30.05.2006, por mercancías faltantes en Solicitud de Reexpedición Factura N 80.382 del 21.08.2003, como consecuencia de fiscalización efectuada en las bodegas del usuario el día 26 de Agosto del 2005;

Acta de Fiscalización del 26.08.2005, a fs. 29;

Informe Nº 140 del 17.08.2006 del Fiscalizador, a fs.27 y 28;

Solicitud de Reexpedición Factura N 80.382 del 21.08.2003,a fj.31;

Informes de Rebaja de Inventarios del 08.08.2006, a fs. 32, 33 y 34;

Resolución de Primera Instancia N C- 10090 del 04.10.2006;


CONSIDERANDO:
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Que, en sus alegaciones el Sr. Fabricio Macchiavello I. entre otras argumenta que la empresa que representa, Sres. Imp.y Exp Notebook Planet Ltda. es Usuaria de Almacén Público, y posee pruebas que acreditan que la mercancía fue legalmente entregada al transportista boliviano, el día 29 de Agosto del 2003, quien se dirigió con sus documentos timbrados por Aduana a la frontera Chilena-Boliviana-Iquique-Huara-Colchane;

Que, agrega además, que el Cargo debe ser dejado sin efecto por cuanto fue emitido por un funcionario que carece de facultades legales para ello, y casi tres años después que la Solicitud de Reexpedición no habría sido cumplida por el comprador en la frontera chilena. En consecuencia, a la fecha de emisión del citado Cargo ya se encontraba prescrita la facultad del Servicio para formularle;

Que, continúa su exposición con la improcedencia del cobro de derechos aduaneros e IVA, por cuanto la mercancía cuestionada comprende 20 computadores y 15 pantallas de computadores, exentos de gravámenes, por ser originarios de Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Chile tiene vigente un tratado de libre Comercio y el IVA es un impuesto cuya cobranza compete exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos;

Que, mediante Oficio N 422 del 31.05.2004, el Jefe del Subdepartamento Aduana Zona Franca de Iquique, informó y remitió listados de Solicitudes de Reexpedición Facturas, sin actualizar y sin cumplir , obtenidos del Sistema de Visación Remota de Zofri, en el cual se encuentra la Solicitud de Reexpedición Factura N 80.382 del 21.08.2003, tramitada por el usuario reclamante;

Que, por Informe N 140 del 17 de Agosto del 2006, a fs. 27 y 28, la Fiscalizadora expresa que el día 26.08.2005 se constituyó en las instalaciones del citado usuario, ubicada en Manzana 17 Galpón 22 del Recinto Amurallado de Zofri, para verificar las mercancías amparadas por la Solicitud de Reexpedición Factura N 80.382 /2003, detectando que éstas no se encontraban en dicho recinto;

Que, a continuación el Informe referido señala que el reclamante, acompañó como respaldo de la importación un fax en fotocopia simple de Carta Aclaratoria del 20 de Julio del 2006, suscrita por doña Lima Bernardina , domiciliada en la ciudad de La Paz, Bolivia , en la que suscribe que las mercancías cuestionadas se llevaron en camión de propiedad de la empresa Boliviana de transportes Greco, cumpliéndose la reexpedición en la Avanzada de Chungará , dependiente de la Aduana de Arica, siendo importadas legalmente a Bolivia;

Que, el documento descrito precedentemente no fue firmado por la Sra. Lima Bernardina, de nacionalidad Boliviana que lo suscribió, ni cuenta con protocolización del Cónsul de Chile en la ciudad de La Paz, no siendo válido para acreditar el cumplido de la Solicitud de Reexpedición en controversia;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10090 del 04.10.2006, mantuvo la formulación de los Cargos por cuanto no se acreditó en autos la salida legal de las mercancías desde la Zona Franca de conformidad a los procedimientos establecidos en la Resolución N 074, de 1984, DNA ni se justificaron los faltantes mencionados;

Que, es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N 02 del 2001 , en su Artículo 8 dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario , coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;

Que, así también, los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;

Que, a mayor abundamiento, el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes ;

Que, respecto a los dichos del recurrente en cuanto a que el cargo fue emitido por un funcionario que carece de facultades legales para ello, es necesario hacer presente que la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título IV numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización ( ex Depto. De Supervisión y Control), facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes;

Que, respecto a las alegaciones del recurrente referidas a la prescripción de la facultad que tiene el Servicio de Aduana para formular el cargo, la Subdirección Jurídica DNA, por Informe Legal Nº 008, del 2002, concluyó que éste no se puede haber efectuado sino en virtud del Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas, que es de aplicación general, ya que la del Artículo 91º es restringida y específica, requiriendo la existencia de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, en cuya virtud se formule el cargo, fundada en alguna de las causales indicadas en el inciso 2º del referido Artículo 91º, lo que no sucede en este caso;

Que, además, por Informe Legal Nº 9 del 27 de Marzo del 2003, dicha Subdirección Jurídica se pronunció respecto a la formulación de Cargos por derechos dejados de percibir, basados en un informe de fiscalización practicada al usuario de Zona Franca, conforme al cual existían faltantes de mercancías ingresadas mediante Solicitudes de Traslado (Z);

Que, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca, el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo;

Que, los Informes de Rebaja de Inventario emitidos por Zofri S.A., de fecha 08 de Agosto del 2006, a fs. 32 a 34, detallan que los Itemes 1 al 3 de la Solicitud de Reexpedición Factura N 80.382 del 2003 , correspondientes a traspasos N 88932-9, 73651-5 y 88932-8 se encuentran sin actualizar y sin cumplir, lo que también se observa en listado emitido por el Sistema de Visación Remota (SVR) de Zofri, con fecha 17 de Agosto del 2006, que comprende documentos no actualizados del período Enero a Diciembre del 2003, de la empresa usuaria Import. y Export. Notebook Planet, que registra como pendiente la Solcitud de Reexpedición cuestionada;

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjunto al expediente, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que el Cargo es improcedente, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la formulación del Cargo, debiendo corregirse el cálculo de los tributos insolutos efectuado, toda vez que, por la naturaleza de la mercancía, vale decir, aparatos de computación y sus partes, procede, exclusivamente, cobro de IVA, habida consideración que estas mercancías se encuentran exentas de derecho Advalorem, por aplicación de cláusula NMF de la O.M.C;


TENIENDO PRESENTE:
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Las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACION DEL CARGO N 1.368 DEL 30.05.2006, DE LA D. R. ADUANA DE IQUIQUE, EN CONTRA DE LA EMPRESA USUARIA DE ZOFRI, SRES. IMP. Y EXPORT. NOTEBOOK PLANET LTDA.

2.- EFECTUESE EL CALCULO DE I.V.A. DEJADO DE ERCIBIR,CONFORME A LO ENUNCIADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCION.

3.- A EFECTOS DE SU RECLAMACION, RECURRASE ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, POR CORRESPONDER.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS