VALORACION: Resolución n°19

RECLAMO Nº 035/10.01.2003 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 035/10.01.2003 (fs. 01 y 02), deducido en contra del Cargo N 000.918/14.11.2002 (fs. 08), para la mercancía tela de mezclilla, 100% algodón (Itemes N s. 1 y 2) de la D.I. N 3350013417-3/28.08.2001 (fs. 09 y 10).

 

CONSIDERANDO:
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Que, el señor Agente expresa que la importación se concretó en condiciones de libre mercado, conforme al art. 6 de la Ley 18.525 y que la presunción de existir precios manejados no se da en esta operación, por cuanto el intercambio es realizado entre personas independientes y con productos transados en las mismas condiciones para terceros. Además, se afirma que la mercancía es producto de una planta de reciclaje; por tanto, los precios de las mercancías con materia reciclada, indiscutiblemente, son diferentes a los valores promedio de importaciones de productos similares, y en este caso son valores constantes y disponibles para cualquier comprador.

 

Que, la Resolución Nº 207/02.04.2003 (fs. 42 y 43), fallo en primera instancia, que confirma la formulación del Cargo reclamado, en base a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.525, inciso primero, por cuanto existen antecedentes fundados que emanan del análisis e indagaciones realizadas por el Servicio Nacional de Aduanas, los que han determinado el precio real en transacciones de mercado libre de telas similares a las que se están importando, originarias de Perú.

 

Que, la aludida Resolución N 207/02.04.03, fue notificada mediante Of. Ord. N 227/03.04.03 y expedida por Carta Certificada con igual fecha. Con fecha 15.04.03 y con recepción 17.04.03 en la Aduana de San Antonio, el señor Despachador presentó un escrito (fs. 23 y 24) de Téngase Presente, en el cual asevera que por Carta N 171/03.02.03 (sic) se dio respuesta a la notificación de causa a prueba requerida por Oficio N 97/19.03.03, adjuntando una Certificación del Proveedor (fs. 44), en que declara que la materia prima de las telas cuestionadas se obtiene de un reciclaje de algodón; asimismo, se asevera la inexistencia de relación comercial ni temporal que afecten al precio transado. Como testimonio de prueba de que los valores obedecen a una realidad comercial actual, transparente y no condicionado a circunstancia ni regalías especiales , el reclamante acompaña un listado de precio y especificaciones del proveedor a terceros (fs. 30 y 31), copias de Facturas de Exportación (fs. 26 a 29) de noviembre/2001, marzo y agosto/2002 y abril/2003, emitidas por el mismo proveedor peruano Tex Trading S.A.C. y que dan cuenta de ventas a otras empresas nacionales, en que los precios de transacción allí estipulados respecto del artículo 1077 (una de las variedades de mezclilla amparada por la Factura de Exportación N 002-000216/15.08.2001 de Tex Trading S.A.C. -fs. 05-) se enmarcan dentro del valor considerado en la lista de especificaciones y precios aportada como prueba.

 

Que, por otra parte, en apoyo de su posición el señor Despachador pretende que se comparen los precios de las importaciones objetadas hacia nuestro país con precios de exportaciones nacionales (fs. 32 a 37) efectuadas con destino a Bolivia, Líbano, Turquía, Perú e Italia, lo que está absolutamente prohibido en la normativa internacional -incluída la de Chile obviamente-, que rige sobre valoración aduanera de mercancías.

 

Que, la Ley N 18.525/86 fija las normas básicas sobre importación de mercancías. En los arts. 5 , 6 , 7 y 8 de dicha Ley se establece como base de valoración, el precio de transacción de la mercancía, esto es, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se venden para su ingreso al país, es decir, cuando la venta se realiza en condiciones de mercado libre. El art. 8 de la misma Ley establece que cuando no se den las condiciones de independencia entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, previsto en el inciso final del art. 6 , o cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es el real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

Que, revisados los autos de la presente controversia se verifica que no se incluyen en ellos los antecedentes fundados -a que se refiere la exigencia del aludido art. 8 de la Ley 18.525- que permitan justificar ante este Tribunal la emisión del Cargo reclamado, sólo existe una mención genérica en dicho Cargo (fs. 8), y en el Informe de fojas 13 y 14 en los que se expresa que se han desestimado los valores declarado, por cuanto se dispone de antecedentes que ellos no son reales, lo cual se determinó una vez analizado el universo de precios más bajos obtenidos de importadores de mercancías idénticas o similares desde el mismo mercado de origen. Como se ha expresado, esta simple afirmación es acogida en la Resolución de Primera Instancia N 207/02.04.03, como fundamento principal para confirmar la procedencia del Cargo aludido. Asimismo, junto con lo ya expresado, este Tribunal ad quem considera que por tratarse de algodón proveniente de un reciclado de algodón, ya usado, su precio es inferior a aquel que es utilizado en estado natural, situación que se refleja en la lista de precios del exportador peruano, en la presente operación y en los estampados en las Facturas para terceros (fs. 26 a 29).

Que, por consiguiente, en mérito de lo precedentemente considerado, procede revocar la Resolución de 1ª. Instancia, dejando sin efecto el Cargo N 918/14.11.2002.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Lo dispuesto por los artículos 6 y 8 de la Ley N 18.525/86, las Normas de Valoración del Capítulo II de la Resolución N 2.400/85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. CONFIRMASE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN LA D.I.

N 3350013417-3/28.08.2001, SUSCRITA POR EL AGENTE DE ADUANAS SR. HECTOR ZAMORA ROSALES, EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA MALY TELAS S.A. .

3. DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N 000.918/14.11.2002, EMITIDO POR ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS