VALORACION:Resolucion n°140

RECLAMO Nº504/20.11.2001 ADUANA DE LOS ANDES

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Sr. Rafael Ilabaca Banca, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº. 920.671 de 04.09.2001, emitido por subvaloración de las mercancías declaradas en DIPS Nº 3300006856 de 24.12.2000 y que consisten en Lápices de Mina y Pinzas para Cejas.

 

CONSIDERANDO :
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Que, respecto al caso que se analiza cabe señalar que, el estudio de los precios atingentes a las mercancías antes mencionadas, se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 18.525, el que prescribe en su inciso primero que, cuando se disponga de antecedentes fundados para estimar que el valor declarado no es real, el Servicio Nacional de Aduanas establecerá su valor tomando en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieran en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre.

 

Que, en el fallo de primera instancia se señala que, el fiscalizador basado en el principio a que se refiere el párrafo anterior, ajustó el valor de 10.080 unidades de Lápices de Grafito y de 16.800 unidades de Pinzas para Cejas, fundado en precios históricos de mercancías idénticas, producidas en el mismo país de las mercancías que se valoran.

 

Que, por otra parte, en dicha sentencia se sostiene en relación al elemento nivel comercial , que los precios históricos antes aludidos, corresponden a importaciones realizadas por mayoristas, en consecuencia los volúmenes considerados son significativamente superiores a la cantidad de mercancía que se valora.

 

Que, el reclamante a través de su argumentación puntualiza que, en el momento de la formulación del Cargo no se consideró el proceso inflacionario que se vive en Brasil.

 

Que, también el recurrente señala que, no se aplicó el mecanismo establecido en el artículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas, lo que habría permitido por parte del importador, la remisión de antecedentes con antelación a la formulación del Cargo.

 

Que, el peticionario mediante su alegación sostiene que, la situación que se deriva de la Denuncia formulada por el fiscalizador, conlleva a plantearse el problema a que se ven abocados los pequeños importadores frente a la emisión de un Cargo, considerando que tramitan sin intervención de Agente de Aduanas mediante DIPS hasta US$ 500,00 y que sólo pueden costear sus productos hasta un determinado monto en dólares.

 

Que, en relación con la materia controvertida cabe tener presente primeramente lo establecido en el inciso segundo de la letra b) del numeral 3.2.1 del ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, el que preceptúa que cuando el Servicio disponga de antecedentes, deberá considerarse el valor de mercancías idénticas o en su defecto similares vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración.

 

Que, a la vez el numeral 2.2.5 del Ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, define lo que se entiende por nivel comercial Este elemento representa el grado de la actividad económica con que actúa el comprador dentro del proceso de distribución de las mercancías. Entre estos niveles cabe considerar a mayoristas, minoristas, usuarios, fabricantes y licenciados .

 

Que, tal como se consigna anteriormente, en el fallo de primera instancia se deja constancia que el fiscalizador para los efectos de ajustar el valor de las mercancías, tomó como referencia precios históricos de mercancías idénticas, basado principalmente en los elementos lugar y nivel comercial :

 

 

FOB US$ 481.209,44

_______________________ = 0,042300 precio FOB x Unidad aplicado en el

TOTAL UNID. 11.376.036 ajuste al precio de los lápices de grafito.

 

 

 

FOB US$ 111.738,65

________________________ = 0,045467 precio FOB x unidad aplicado en el ajuste

TOTAL UNID. 2.457.564 al precio de las pinzas para cejas.

 

Que, de lo expuesto se desprende en forma inobjetable que, para alzar el valor de las mercancías antes citadas, se tomaron como base los precios unitarios consignados en los párrafos anteriores, los que corresponden a una venta en la cual el comprador actuó como mayorista.

 

Que, hay que destacar que, el fiscalizador debió efectuar un estudio previo de los antecedentes, con la finalidad de establecer si procedía un ajuste al valor de las mercancías, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 18.525, vigente a la fecha de aceptación de la DIPS Nº 3300007477 de 02.06.2001, el que prescribe que el Servicio deberá considerar el valor en Aduana de mercancías idénticas o en su defecto similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración .

 

Que, se infiere del examen de los antecedentes, que en la compraventa de las mercancías amparadas por el documento de importación materia de esta controversia, el comprador actuó como minorista, sin embargo, con respecto a los precios de comparación que en definitiva se tomaron como base para ajustar el valor de las mercancías, se debe señalar que corresponden a una transacción efectuada a nivel mayorista, situación que no está regulada legalmente, dado que el nivel comercial en ambos casos debe ser el mismo.

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TENIENDO PRESENTE:
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Las normas que emanan de la ley 18.525, antes de ser modificada por la Ley 19.912, las disposiciones del ex Capítulo II de la Resolución 2.400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. nº 329 de 1979, dicto lo siguiente :

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- DÉJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.671 DE 04.09.2001, EMITIDO POR LA ADUANA DE LOS ANDES.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS