VALORACION:Resolucion n°165

RECLAMO Nº 502 DE 30.11.2001 ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Juan León Valenzuela, en representación de la firma SANDVIK BAFCO SERVICIOS S.A., mediante la cual impugna el valor correspondiente a una Pala Cargadora Frontal autopropulsada marca Tamrock modelo Toro 007 LHD, consignado en Declaración de Ingreso Nº 5020046099-2 de 17.10.2001, en la que se señala un valor CIF de US$ 60.000,00 y un Valor Aduanero de US$ 346.242,28.

 

CONSIDERANDO :
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Que, de acuerdo con los antecedentes adjuntos al presente expediente, la Pala Cargadora antes descrita fue ingresada al Almacén en Zona Franca de Iquique, por Solicitud Z Nº 82695 de 20.05.2001. En el traslado de este bien de capital, desde el puerto a los recintos del Almacén Público de Zofri, el camión que transportaba dicha mercancía se volcó a raíz de las condiciones del terreno, provocándole un grave daño a la maquinaria.

 

Que, además se puntualiza en la documentación agregada al Reclamo, que, debido al siniestro sufrido por dicha maquinaria, el propietario de la Pala Cargadora que nos ocupa, Srs. Sandvik Chile S.A., requirió a la firma ROBERT C. HANNA & CO. LTD., Liquidadora de Siniestros, comisarios de Averías, la emisión de un Certificado donde se dejara constancia de la magnitud del daño ocasionado a las partes o piezas más importantes del equipo. En el párrafo final de dicho Certificado, la firma antes citada expresa que el mayor daño se encuentra en el chasis central y otros componentes principales como la cabina, el motor, etc., y que los costos de reemplazo e instalación en el equipo, equivalen a un 90% del valor de la maquinaria en estado nuevo puesta en Iquique.

 

Que, mediante Ordinario Nº 763 de 21.09.2001, el Jefe de la Sección Aduana de Zona Franca informa al Director Regional de Aduanas Región de Tarapacá que, con fecha 06.09.2001, el fiscalizador de esa Unidad se constituyó en los recintos del Patio de Autos, a efectos de dimensionar el daño sufrido por la maquinaria que nos ocupa. En el Ordinario antes mencionado se indica que, dicho fiscalizador no pudo determinar con exactitud si la envergadura del accidente era concordante con la propuesta contenida en la Certificación emitida por Robert C. Hanna & CO. LTD.

 

Que, el Despachador sostiene que, la firma Sandvik Chile S.A. debido al estado de la Pala Cargadora, decidió venderla a la empresa Sandvik Bafco Services S.A., en US$ 60.000 CIF. Esta última empresa sometió a la aprobación del Director Regional, la certificación expedida por la Compañía aseguradora indicada en el párrafo que antecede, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 9.1.2 del ex Capítulo II de la Resolución

2400/ 85, con el objeto de importarla posteriormente al resto del país. Sin embargo, la Dirección Regional no se pronunció al respecto, y en cambió requirió con fecha 11.10.2001, un informe técnico a la Maestranza de Iquique sobre el estado general de la maquinaria. En su Informe dicha empresa señala que visualmente el daño estructural de la Pala Cargadora debe corresponder al 30%, porcentaje que puede ser incrementado fácilmente al 90%, si se realiza un análisis detallado de cada uno de los componentes.

 

Que, en relación con lo señalado anteriormente, cabe destacar que con antelación a la respuesta de la Dirección Regional, la que debía contener la ponderación al Informe emitido por Maestranza de Iquique, se solicitó a despacho la mercancía materia de esta controversia, a través de la Declaración de Ingreso Nº 5020046099-2 de 17.10.2001.

 

Que, en el documento de importación antes citado se declara un valor aduanero ascendente a US$ 346.242,28, monto que corresponde al CIF de ingreso en la factura de importación Nº 030 de 17.10.2001 presentada en la Aduana de Iquique. De conformidad con el numeral 3.1.3 del ex Capítulo II de la Resolución 2400/ 85, las mercancías que ingresan a Zona Franca gozan de la presunción de extraterritorialidad aduanera, en consecuencia, la venta que se debe considerar par la determinación del valor aduanero en la importación de las mercancías al resto del país, será aquella venta concertada en condiciones de mercado libre entre comprador y vendedor independientes entre sí, en virtud de la cual se presenta a la Aduana para su importación.

 

Que, de lo expresado anteriormente se desprende que, en la D.I. debe declararse el precio de comercialización en Zona franca, salvo que este valor sea inferior al CIF de Ingreso a dicha Zona, situación en que debe consignarse este último, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, la actuación del Despachador en el momento de la confección del documento de destinación, se ajustó a lo prescrito en la disposición a que se refiere el párrafo anterior.

 

Que, cabe resaltar que, por Informe Nº 025 de 15.11.2001, el fiscalizador Samuel Venegas comunica al Director Regional de la Aduana de Iquique que luego de un estudio de los Informes emitidos por ROBERT C. HANNA & CO. LTD. y por la MAESTRANZA DE IQUIQUE S.A., ha concluido que el porcentaje máximo que debe considerarse por el daño que afecta a la maquinaria, debe ser de un 40% sobre el valor Ex -Fábrica declarado en el momento de ingresar a Zona Franca.

 

Que, en la Resolución Nº 082 de 16.01.2004, el Director Regional de Aduanas Región Tarapacá ( Subrogante ), basado en lo prescrito en el numeral 9.1.2 del ex Capítulo II de la Resolución 2400/ 85, donde se señala que el monto del daño o avería se determinará por certificado emitido por la Compañía Aseguradora o mediante informe expedido por técnico competente. En este último caso el informe deberá ser ponderado y aprobado por el Director Regional o Administrador , fija en 40% el porcentaje de rebaja por avería sobre el valor Ex Fábrica declarado en su ingreso a Zona Franca, correspondiente a una Pala Cargadora Frontal marca Tamrock Modelo Toro 007LHHD, importada mediante Declaración de Ingreso Nº 5020046099-2 de 17.10.2001.

 

Que, en síntesis, la solución al problema planteado es resorte sólo del Director Regional de Aduanas Región Tarapacá, dado que tiene la facultad concedida mediante la disposición precedentemente aludida, de aprobar o ponderar el Informe de la firma Maestranza iquique S.A.

 

Que, en el presente caso, dicho Director Regional de Aduanas, fijó un nuevo porcentaje de 40% fundado en sus atribuciones reglamentarias, por consiguiente no es factible acceder a lo requerido por el reclamante, en el sentido de que el valor del la Pala Cargadora se fijara en US$ 45.367,78 CIF.

 

Que, no obstante las conclusiones vertidas, y considerando la relación que pudiera existir entre las firmas involucradas Sandvik Chile S.A. y Sandvik Bafco Servicios S.A., debería efectuarse un estudio para determinar si hay un grado de vinculación entre estas dos empresas, materia sobre la que no versa la presente controversia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas del ex Capítulo II de la Resolución 2400/ 85, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN :
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA