VALORACION: Resolución n°209

RECLAMO Nº 390 DE 04.12.2002 ADUANA DE LOS ANDES

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Julio Vallejos A., en representación de la firma DISTRIBUIDORA DE BUSES SANTIAGO LTDA., mediante la cual impugna la formulación de la Denuncia Nº 57071 / 2002, en la que se alza el valor aduanero correspondiente a un ómnibus marca Mercedes Benz modelo OH 1418 /52, año 2003, el que ingresó al país al amparo de la Declaración de Ingreso, DAPI NORMAL Nº 1950009917-0 de 16.10.2002.

 

CONSIDERANDO:
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Que, cabe destacar que entre los documentos agregados al expediente, se encuentran las facturas comerciales Nºs. 508484 de 13.09.2002 y 105 de 10.09.2002, las que amparan un chassis marca Mercedes Benz modelo OH 1418/ 52, con un valor Ex Fábrica de US$ 32.508,00, y una carrocería Maxibus urbana, con capacidad para 46 asientos incluido el del conductor, con un precio FOB de US$ 19.000,00, los que fueron ensamblados en la empresa Metalbus Industria Metalúrgica Ltda., lugar donde se fabricó la carrocería, resultando de dicha integración un bus híbrido que está conformado por dos unidades fabricadas en diferentes empresas.

 

Que, el fiscalizador formuló su denuncia en razón, a que en la factura comercial el valor del chassis está expresado a nivel de la cláusula Ex - Fábrica, en consecuencia, mediante la Denuncia señalada se aplicó un porcentaje teórico de o,5 %, utilizado en operaciones con vía terrestre, sobre el precio del chassis para determinar su valor FOB,

 

Que, por otra parte el Agente de Aduanas sostiene que, la Denuncia se formuló sólo con el objeto de adicionar un gasto teórico al precio del chassis, con lo que se parte de un supuesto equivocado, dado que la importación está referida a un bus, el que ha sido armado completamente en el lugar de construcción de la carrocería.

 

Que, el reclamante además afirma que, se adjunta al presente expediente Certificado expedido por la firma Metalbus, Industrtia Metalúrgica Ltda., donde se fabricó la carrocería, en el que se acredita que el flete por el transporte del chassis entre la firma Daimler Chrysler Do Brasil Ltda. y dicha fábrica, está incluido en el valor de la citada carrocería, como asimismo el importe por concepto de seguro.

Que, el peticionario a través de su alegación expresa que, la cláusula de venta del bus es Costo y Flete, y que en consecuencia, la industria METALBUS se ha hecho cargo de los gastos derivados del traslado del vehículo al país de destino.

 

Que, de lo planteado anteriormente se desprende que, efectivamente la mercancía solicitada a despacho es un bus, y por consiguiente, la valoración deberá realizarse en función del vehículo que se presenta ante la Aduana, cuya internación se formaliza mediante un documento de destinación.

 

Que, de este contexto se puede colegir que la empresa armadora, que en un sentido estricto es la que construye el mencionado bus, debió adquirir el chassis y probablemente otros componentes a otras empresas que operan también en Brasil, para ser ensamblados en la fábrica, donde a la vez se fabricó la carrocería con la que en definitiva él vehículo tomará su característica propia de ómnibus.

 

Que, cabe resaltar que, en la factura comercial Nº 105 de 10.09.2002, que ampara la carrocería para el bus marca Maxibus, que posteriormente será integrada al chassis, se señala que la condición de venta es a nivel CFR/ SANTIAGO/ CHILE, los términos de la operación indicados, concuerdan con los valores consignados en la misma factura, en la cual se señala el precio FOB de US$ 19,000, el flete de US$ 1.200,00 y el CFR de US$ 20.200,00. En dicha factura en el recuadro descripción de la mercancía, se individualiza primeramente el Bus y a continuación la carrocería. El flete de US$ 1.200,00 corresponde al monto total pagado por el traslado del bus a Chile, según consta en la Carta de Porte Nº BR-255-005804 de 10.09.2002, en la que se describe el bus, el chassis y la carrocería.

 

Que, de lo expuesto en el último párrafo se infiere que, si la factura antes aludida contiene el monto del flete, conforme al Contrato de fletamento, pagado por la firma Metalbus a la empresa transportista por el traslado del bus a Santiago, los gastos hasta FOB incluidos en el precio de la carrocería, también corresponden al costo total por servicios prestados fuera del país de importación, de carga, descarga, manipulación y otros, los que obligatoriamente deben ser agregados a la factura emitida por la empresa que en definitiva arma los buses.

 

Que, en consecuencia, al existir gastos reales incorporados al valor, no procede en ningún caso incrementar el precio del chassis expresado en cláusula Ex Fábrica, con los gastos teóricos de un 0,5 % , para conformar el valor FOB de dicho componente, los que fueron soportados por la empresa que construyó la carrocería. Por lo tanto, el Despachador frente a la situación que se analiza, actuó acorde con las disposiciones que regulan esta materia, las que están contenidas en el artículo 8 Nº 2 b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el artículo 6º letra b) del Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.02.2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo de Valoración GATT/ 94.

 

TENIENDO PRESENTE :
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Las normas del Acuerdo de Valoración GATT/ 94, el Reglamento del valor aprobado por Decreto de Hacienda Nº 1134 de 20.06.2002, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 DE 1979, dicto lo siguiente :

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

2.- DÉJESE SIN EFECTO LA DENUNCIA Nº 57.071 DE 28.10.2002