VALORACION:Resolucion n°241

RECLAMO Nº01/21.01.2005 ADUANA IQUIQUE

VISTOS:
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El Reclamo Nº 001/21.01.2005 (fs. 1 a 3), deducido en contra del Cargo Nº 1.675/26.10.2004 (fs. 4), formulado por valoración conforme al tercer método del Acuerdo del Valor, en importación de slips para hombre, de algodón (Item N 1), de origen chino, según D.I. Nº 3140067361-9/17.03.2004 (fs. 5 y 6).

 

La Resolución Exenta Nº C-10025/12.04.2005 (fs. 32 a 36), fallo en primera instancia que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado y aplicando el 6 método de valoración, Método del Último Recurso , de acuerdo al numeral 4.6 del Cap. II de la Resolución N 2.400/85 (Compendio de Normas Aduaneras) de la D.N.A.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, que corresponde a las mercancías del Item N 1, a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N 000085/12.04. 2004 (fs. 30), documento con vigencia hasta Abril del 2005, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del valor de transacción para mercancías similares , según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/94, por la señorita Fiscalizadora.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la importación fue gestada en una compraventa de las mercancías indicadas en la factura, dentro de la Zona Franca, entre un importador y un Proveedor-Usuario, correspondiendo a una transacción comercial entre un comprador y un vendedor, en la cual no existe relación entre ellos, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante OF. ORD. N 1988/14. 09.2004 (fs. 8 y 9), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, el reclamante no ha presentado los antecedentes suficientes para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3140067361-9/17.03.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 30) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto al valor FOB unitario declarado en el ítem N 1, este resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N 6 del Acuerdo del Valor GATT/94, con la debida flexibilidad que dispone el Acuerdo para el Item N 1: US$ 0,36 FOB/unit., como se consideró en el Cargo, de conformidad la descripción de las mercancías de que se trata esta reclamación, slips para hombre, de algodón.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 80,81%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mer-cancías.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N 6, o sea, el del Último Recurso , artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas, el cual no constituye, hablando con propiedad, un método específico de valoración. Se trata más bien de un conjunto de principios generales que deben tenerse en cuenta al determinar el valor en aduana de las mercancías mediante la aplicación del método del último recurso. Así pues, este artículo ofrece un margen de maniobra para obrar con más pragmatismo y flexibilidad, procediendo en consecuencia la confirmación del fallo en primera instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS