VALORACION:Resolucion n°243

RECLAMO Nº 304/12.06.2000 ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS: Y TENIENDO PRESENTE:
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La reclamación interpuesta ante la Aduana de Iquique por el señor Norman Sánchez Z., Agente de Aduanas, en representación de Comercial Asia Ltda. , que dio origen al Juicio de Reclamo Nº 304 del 12.06.2000, que acumula los expedientes Nºs 305 y 306, de igual fecha, mediante la cual impugna la formulación de los Cargos Nºs 000.314, 000.313 y 000.312 todos del 31.03.2000 por ajuste del precio en Declaraciones de Ingreso Nºs 2150001058-1 del 11.05.1999, 2150002199-0 del 07.06.1999 y Nº 2150001057-3 del 11.05.1999, que amparan 3.888 pares de pantuflas tipo peluche con suela de caucho y parte superior de materias textiles, origen China por un valor CIF US$ 1.695.60;

 

La Resolución Nº C- 10.023 del 31.03.2005, fallo en primera instancia que confirmó la formulación de los cargos, y desestimó los precios FOB unitarios declarados por ser éstos inferiores a los más bajos de importaciones de mercancías idénticas o similares registrados a nivel de mayorista, del mismo mercado de origen, en virtud de lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 18.525 / 86;

 

Que, en el expediente no hay constancia que el precio de transacción corresponda a mercancías idénticas o similares exportadas en un mismo momento o en uno aproximado al de las mercancías objeto de la valoración observada. Esto, por falta de antecedentes que demuestren o acrediten lo contrario, toda vez que el tribunal encargado de conocer en primera instancia el reclamo deducido por el recurrente no aporta los antecedentes suficientes ni acompaña información o datos concretos, objetivo ni cuantificables que permitan confirmar las denuncias efectuadas y demostrar que los precios facturados, en este caso, no son los reales;

 

Que, además, las normas de valoración establecen que cuando no se puede determinar o aceptar el valor de transacción declarado y, a fin de verificar si un valor se aproxima mucho a otro, debe tomarse en cuenta una serie de factores, tales como : naturaleza de la mercancía importada; rama de la producción de que se trate; temporada durante la cual se importan las mercancías; y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Cuestiones todas que, en el presente caso, no aparecen acreditadas o suficientemente explicitadas.

 

Que, por lo anterior y por el estudio del expediente de Juicio de Reclamo en comento, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente.

 

Las disposiciones de la Ley Nº 18.525/86, las Normas de Valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979,

 

Dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1.- REVOQUESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE EL VALOR CIF DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS , SEÑOR NORMAN SÁNCHEZ Z., EN DECLARACIONES DE INGRESO NºS 2150001058-1 / 11.05.1999; 2150002199-0 / 07.06.1999 Y Nº 2150001057-3 / 11.05.1999 DE LA ADUANA DE IQUIQUE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS