VALORACION:Resolucion n°254

RECLAMO Nº 328/ 05.12.2003 ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:
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La reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Bruno Perinetti Zelaya, en representación de la Sra. Rosina Cianelli Acosta, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 000.190 de 11.11.2003, por derechos e impuestos dejados de percibir en D.I. Nº 6820034254-6 de 23.10.2003, la que ampara 1 automóvil marca FORD modelo MUSTANG, coupe 2 puertas, año modelo 1999, acogido al régimen arancelario establecido en la Partida 0033.

 

CONSIDERANDO:
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Que, el fiscalizador formuló su Denuncia, en consideración a que el Despachador interpretó equivocadamente la disposición que se refiere a la rebajas por antigüedad las que deben aplicarse al valor de los vehículos usados, y la norma que permite determinar si un vehículo es nuevo o usado, dependiendo si su importación se realiza antes o después del 30 de Abril del año siguiente a su modelo, lo que se tradujo en un cálculo erróneo de la depreciación, al rebajar por este concepto un 40% sobre el valor Ex Fábrica.

 

Que, por otra parte, el planteamiento del Agente de Aduanas en relación con la valoración de los vehículos usados, debe ser acorde con lo dispuesto en las normas vigentes a la fecha de numeración de la Declaración de Ingreso motivo de esta controversia. Por el contrario, la afirmación de que el valor aduanero de los vehículos usados debe conformarse a partir de aquel que resultare mayor al comparar el precio consignado en la factura comercial con el precio de lista del último modelo nuevo rebajado por antigüedad, no es concordante con las disposiciones que regulaban la valoración de vehículos en el momento de la tramitación del documento de destinación.

 

Que, en efecto, a esa fecha la valoración de vehículos nuevos o usados, debía basarse en las normas del Acuerdo GATT/ 94, que entraron en vigor el 20 de Junio de 2002, mediante el Decreto Nº 1134 de 26.11.2001, que contiene el texto del Reglamento para la aplicación del Acuerdo, Y donde se establecen los diversos criterios de valoración, constituyendo el valor de transacción definido en el artículo 1º de dicho Acuerdo, la primera base para conformar el valor en Aduana.

 

Que, cabe destacar que, la factura comercial no se encuentra agregada al expediente, y dado esta circunstancia, se requirió al Departamento de Valoración el precio del automóvil materia de esta controversia. Esta Unidad mediante Certificado Nº 839 de 31.07.2003, informó que dicho vehículo tenía un valor actual ascendente a Ex Fábrica US$ 16.316,00.

Que, el Despachador estimó que, de acuerdo al principio que prescribe que se considerarán sin uso aquellos vehículos con un año de modelo inmediatamente anterior a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración, siempre que sea aceptada hasta el 30 de Abril, correspondía rebajar un 10% más por años de uso, en el caso que la importación se efectúe con posterioridad a esta fecha.

 

Que, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia atingente a las rebajas por años de uso de los vehículos automotrices, se deberá aplicar sobre el precio del automóvil nuevo, expresado a nivel de la cláusula Ex Fábrica, un 10% de depreciación por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año del modelo y el 1º de Enero del año de la importación, con un máximo de 70%.

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Esta norma que a través del tiempo se ha mantenido inalterable para los vehículos automóviles, es la única que permite efectuar una rebaja sobre el valor de un vehículo en estado nuevo. Ahora bien, la ley Nº 18.483 D.O. de 28.12.85, en su artículo 1 ñ) dispone que se considerarán sin uso aquellos vehículos con un año de modelo inmediatamente anterior a la fecha de la D.I., siempre que en su tramitación se considere como fecha límite el 30 de Abril del año siguiente a ese modelo.

 

Que, de lo señalado se desprende que si un vehículo en las condiciones antes señaladas se interna definitivamente después del 30 de Abril del año siguiente a su modelo, se considerará usado, y en ese caso habría que establecer si procede la rebaja por antigüedad, lo que quedaría sujeto a la fecha en que el vehículo se importe al país.

 

Que, si se examina la situación derivada de la importación del vehículo que nos ocupa, tenemos en primer término un automóvil año 1999 que fue importado en el año 2003, en consecuencia, en ningún caso es aplicable la disposición a que se hace mención en los párrafos que anteceden en razón, a que se trata de un automóvil claramente usado, sujeto a determinadas restricciones en su importación. Distinta sería la circunstancia, si el vehículo fuera año 2002 y su importación se hubiera concretado en el año siguiente. En esta situación, para dilucidar si el automóvil es nuevo o usado habría que remitirse a la fecha de su importación.

 

Que, por consiguiente, la disposición que emana de la Ley Nº 18.483, pretende establecer hasta que instante un vehículo se considera nuevo desde el punto de vista de la normativa aduanera, con este fin, se tomarán en consideración dos factores, el año del modelo del vehículo, y la fecha de su importación. Esta figura no corresponde al presente caso, dado que aquí no hay que definir si se trata de un vehículo nuevo o usado, en consideración a que estamos frente a un modelo año 1999, cuyo valor debe ser rebajado en un 30%, conforme con la norma que se refiere a esta materia.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración del Acuerdo GATT/ 94, el inciso segundo del artículo 1 ñ) de la Ley Nº 18.483, el Decreto Nº 1134 D.O. 20.06.2002, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 de 1979, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS