VALORACION:Resolucion n°255

RECLAMO Nº 108/07.12.2004 ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:
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El Reclamo Nº 108/07.12.2004 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 131 /04.11.2004 (fs. 7), formulado por subvaloración en importación de cubiertas de plástico para celulares (Itemes N 1 y 2), de origen chino, según D.I. Nº 6820041647-7/06.10.2004 (fs. 5 y 6).

 

La Resolución Nº 022/04.02.2005 (fs. 19 a 23), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

 

La Resolución N 016 a), de fecha 06.04.2005, solicitando antecedentes al Tribunal de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDOS:
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Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción de-clarado, luego de ejercitar la Duda Razonable del Valor, sin respuesta a los antecedentes solicitados, aplicando el señor Fiscalizador el criterio de valor del Ultimo Recurso, Artículo 7 del Acuerdo, sobre la base de datos disponibles en nuestro país, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los valores ajusta-

dos en el Cargo, no se tomaron en consideración, ciertos factores, que se refieren a las subvenciones y medidas compensatorias, indicadas en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias PARTE VIII - PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS

Artículo 27 Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

Numeral 27.9: Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador . Agregando que, evidentemente, con esto sería improcedente aplicar cargos por una venta libre entre los países en desarrollo, materia en este reclamo que no es atingente al tema en controversia, por no tratarse de productos producidos en Chile.

 

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II de la Resolución N 2.400/85, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restringa o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valora-ción en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo del Valor GATT/94.

 

Que, tomando en consideración lo expuesto tanto en el Informe del señor Fiscalizador como del fallo de 1ª. Instancia, se denota una falta total de conocimiento del método de valoración aplicado, por cuanto si se tratase del método del valor reconstruido, Artículo 6 del Acuerdo del Valor, que contiene los siguientes conceptos:

 

MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO

Que cuando no es posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas en virtud de la aplicación de los artículos 1, 2 ó 3, el siguiente paso es aplicar los artículos 5 ó 6. El artículo 4 permite al importador pedir que se invierta el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

El método descrito en el artículo 6, es el método del valor reconstruido. Mientras que el método del valor deductivo (artículo 5) se basa en el precio de venta de las mercancías importadas (o de mercancías idénticas o similares) después del despacho en aduana en el país de importación, el método del valor reconstruido se basa en el costo de producción, cuyos elementos servirán para determinar el valor en aduana en el lugar de importación (CIF) o de exportación (FOB).

Por lo general es el vendedor/fabricante quien posee la información necesaria para determinar los costos de producción y, por lo tanto, es poco probable que el comprador en el país de importación pueda disponer inmediatamente de dicha información. Por otra parte, es difícil que el importador pueda obtener esa información a no ser que esté vinculado con el vendedor o mantenga con él desde hace tiempo una relación o una asociación basada en la confianza. Un vendedor no vinculado se mostrará poco dispuesto a suministrar al importador información confidencial relativa a la fabricación de las mercancías que pueda revelar el margen de beneficios y los demás costos.

El método indicado en el artículo 6 no podrá aplicarse si el importador no puede suministrar la información necesaria y si no se dispone de ningún otro elemento de prueba para determinar un valor en aduana.

El artículo 6.1 estipula lo siguiente:

El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a. el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b. una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c. el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar

la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

 

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que el Informe N 07/14.04.2005, el cual da respuesta a la Resolución N 16 a) de este Tribunal, señala erró-neamente como valor reconstruido a US$ 1,14, al que le resta los montos por concepto de 20% utilidad y 19% IVA, dejando un valor unitario de US$ 0,77, por lo tanto, con este detalle se desprende que quiso decir valor deductivo.

 

Que, respecto al método de valoración utilizado que para este Tribunal de alzada es el deductivo, y habiéndose determinado la aplicación del Método del Último Recurso, Artículo 7 del Acuerdo, la nota existente para este artículo señala que los métodos a utilizar son los previstos en los artículos 1 al 6 inclusive, con una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos, en este caso del:

 

MÉTODO DEL VALOR DEDUCTIVO

Dado que el Acuerdo exige que los métodos de valoración se apliquen en un orden jerárquico estricto, el método definido en el artículo 2, es decir, el valor de transacción de mercancías idénticas, deberá aplicarse si el valor de transacción no es aplicable. Si el método definido en el artículo 2 tampoco es aplicable, deberá utilizarse el indicado en el artículo 3, a saber, el valor de transacción de mercancías similares.

Como puede verse, los tres primeros métodos de valoración definidos en el Acuerdo se basan en la determinación de un valor de transacción. Únicamente cuando no pueda determinarse un valor en aduana en virtud de la aplicación de los artículos 1, 2 ó 3, se aplicará el artículo 5, esto es, el método del valor deductivo.

El artículo 5 del Acuerdo estipula que cuando los métodos de valoración precedentes no sean aplicables, el valor en aduana se determinará basándose en el precio al que se ven-den las mercancías importadas (idénticas o similares) a compradores no vinculados en el país de importación, Ahora bien, antes de aplicar el artículo 5, el importador puede utili-zar el artículo 4.

El artículo 4 no define un método de valoración sino que permite al importador pedir que se invierta el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Aplicación del artículo 5

De conformidad con el artículo 5, el valor en aduana se basará en el precio unitario a que se venden en el país de importación, en el mismo estado en que son importadas, la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas.

Las ventas deben realizarse entre personas no vinculadas y deben tener lugar en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Como su nombre lo indica, el método del valor deductivo supone la deducción de ciertos gastos del precio unitario posterior a la importación a fin de fijar un precio apropiado en base al cual pueda determinarse un valor en aduana para las mercancías objeto de valoración.

Las deducciones previstas en el artículo 5 deben haberse efectuado realmente y son las siguientes:

a. comisiones o beneficios y gastos generales;

b. gastos de transporte y de seguro en que se incurra después de la importación;

c. costos y gastos a que se refiere el artículo 8.2, cuando proceda;

d. derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador.

Elementos constitutivos del método del valor deductivo

 

El método del valor deductivo consta de tres elementos principales:

la elección del precio apropiado;

el momento de la venta y las condiciones en las que se venden las mercancías objeto de valoración o las mercancías idénticas o similares;

la mayor cantidad total.

Elección del precio apropiado

 

En términos generales, este elemento constituye el fundamento mismo del método del valor deductivo: se trata de escoger un precio al que se vendan las mercancías en el país de importación. Para poder aplicar el método del valor deductivo es necesario que se haya realizado una venta de las mercancías objeto de valoración (o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas).

 

El método del valor deductivo no podrá aplicarse si las mercancías importadas son :

utilizadas por el importador y no revendidas;

revendidas para la exportación;

vendidas en un futuro muy distante.

Si cualquiera de estas circunstancias se presenta, el artículo 5 permite utilizar las ventas de mercancías idénticas o similares. Las mercancías idénticas o similares se encuentran definidas en los apartados a) y b) del artículo 15.2.

 

Que, el artículo 5 no establece ningún orden jerárquico en lo que concierne a las mercancías objeto de valoración (o a las mercancías idénticas o similares). Sin embargo, el procedimiento de aplicación será de índole práctica. En términos generales, hay que tomar en consideración en la mayor medida posible la venta de las mercancías importadas. Por otra parte, si existen ventas en curso de mercancías idénticas o similares importadas, el artículo 5 autoriza a la Aduana a utilizar esas ventas (cuando sea pertinente) en vez de esperar hasta la venta de las mercancías importadas, en la medida en que las mercancías idénticas o similares hayan sido importadas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Esto depende igualmente del hecho de que la venta de las mercancías idénticas o similares se haga a personas no vinculadas, es decir, que se efectúen entre el importador y el comprador nacional. La elección de las ventas más apropiadas, ya sea de mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, dependerá en gran medida de las ventas efectuadas y de la información pertinente de que se disponga acerca de las mismas.

 

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 6820041647-7/06. 10.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto a los valores CIF unitario declarados en los ítemes N s. 1 y 2, estos resultan ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método Deductivo de Valoración, del Acuerdo del Valor GATT/94, de conformidad a las normas de control de la valoración en Aduana dictadas por la OMA:

Itemes N s. 1 y 2 cubiertas de plásticos para celulares US$ 0,5355 CIF/unit.

 

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación, en alrededor de 89,14% en promedio, cifra porcentual que escapa a la tolerancia normal de 10%, que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancía.

 

Que, es conveniente señalar el procedimiento del cálculo dentro del método deductivo, para esta reclamación: cubiertas

VALOR DE MERCANCÍA SIMILAR EN EL MERCADO INTERNO US$ 1,14

Menos el monto del IVA 19%): se divide por el factor 1,19 - 0,18

VALOR MERCANCÍA menos IVA US$ 0,96

Menos el monto de la Utilidad(20%): se divide por el factor 1,20-0,16

VALOR MERCANCÍA menos IVA y Utilidad US$ 0,80

 

Menos Ad valorem(6%) e IVA 19%): se divide por el factor 1,2614-0,17

VALOR MERCANCÍA a nivel CIF US$ 0,63

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Que, en este caso se considera por margen de tolerancia (10%), gastos de transporte y seguro internos y honorarios Agente de Aduanas, una rebaja ascendente a un 15%, quedando como valores de comparación, mediante la aplicación flexible del método deductivo como parte de la utilización del método del último recurso de valoración, un valor de US$ 0,5355 CIF/unit.

 

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método del último Recurso con la flexibilidad respectiva del Método Deductivo de Valoración, para mercancías similares importadas y vendidas en el territorio nacional, procediendo la confirmación y modificación del Cargo reclamado.

 

TENIENDO PRESENTE:
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Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:
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1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 131/04.11.2004, EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

DONDE DICE: DEBE DECIR:

 

AJUSTE UNITARIO US$ 0,7108639 AJUSTES Itemes N s. 1 y 2

US$ 0,5355 CIF/Unit.

(incluye 15% rebaja)

AJUSTE US$ 8409,52 CIF total declarado US$ 809,49

DEBE DECIR US$ 6.334,97

Monto en defecto US$ 5.525,48

AD VALOREM COD.223 511,17 AD VAL. COD.223 331,53

I.V.A. COD.178 1715,82 IVA COD.178 1.112,83

TOTAL EN US$COD.191 2226,99 Total en US$COD.191 1.444,36

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS