Dictamen de Clasificación N° 25, de 22 Julio 1997

VISTOS:

La presentación efectuada por el señor Rodrigo González A., en representación de la empresa “Alimentos Kimber S.A.”, mediante la cual solicita que esta Dirección Nacional emita un Dictamen de clasificación arancelaria respecto de un producto denominado, comercialmente “Krustalim 35” (“Suplemento alimenticio para camarones”), adjuntando para tales efectos unas muestras representativas de la respectiva mercancía y antecedentes relativos a sus ingredientes.

Informes Nºs.: 083, de 11.06.97 y 097, de 09.07.97, del Departamento Técnico; Muestras Representativas de la mercancía y Notas Explicativas de la Sección IV del Arancel Aduanero.

CONSIDERANDO:

Que, la mercancía objeto de este estudio arancelario consiste en una preparación alimenticia peletizada entre 2 y 3,5 mm, contenida en envases sacos de polipropileno, de 20, 40 y 45 kgs. De peso bruto y es utilizada como alimento nutritivo para camarones.

Que, el producto en mención ha sido producido, principalmente, como un alimento suplementario para camarones y se presenta en forma de pequeños cilindros (pellets) de color café, constituido a base de:

Harina de pescado : 20 %
Harina de langostinos : 25 %
Harina de trigo : 14,7 %
Harina de maíz : 10 %
Harina de soya : 15 %
Aceite de pescado : 3 %
Aglutinante : 1,5 %
Fosfato monocálcico : 1,6 %
Cloruro de potasio : 0,5 %
Lecitina de soya : 1,0 %
Vitaminas : 0,5 %
Minerales : 0,1 %
Colesterol : 0,1 %
Carbonato de calcio : 2,0 %
Harinilla de arroz : 5,0 %

Que, las Secciones I a la IV de la Nomenclatura Nacional, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, cubren lo que generalmente se conoce como los productos del sector agrícola. Este sector no sólo comprende los animales, las legumbre, hortalizas y plantas, sino también una muy vasta gama de productos obtenidos de dichas materias de origen.

Que, la Sección I comprende, con ciertas excepciones, todos los animales vivos y los productos del Reino Animal que no han sido tratados o procesados o que sólo lo han sido de manera limitada. La Sección II, abarca la mayoría de productos vegetales que no han sido trabajados (presentados en su estado natural) y, la Sección IV, que representa los productos de los Reino Animal o Vegetal que han sido objeto de tratamientos o procesamientos que exceden lo permitido en las Secciones I y II y que, generalmente, se destinan al consumo humano.

Que, como se ha indicado precedentemente, la sección IV comprende productos que han sido objeto de tratamientos que exceden lo permitido en las Secciones I y II, productos que son conocidos como “Preparaciones”.

Que, el Capítulo 23 comprensivo de los residuos y desperdicios de las industrias alimentarias y de los alimentos preparados para animales, incluye en la posición 23.09 a los productos del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Que, las consideraciones generales del Capítulo 23 determinan que cualquier referencia en este Capítulo al término “pellets” designa a los productos presentados en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o por medio de un aglutinante (melazas, materias amiláceas, etc.), añadido en una proporción que no exceda del 3% en peso.

Que, en este caso, las partidas 23.01 y 23.09 son las susceptibles de tomarse en cuenta.

Que, en efecto, la posición 23.01 comprende la harina, polvo y “pellets”, impropios para la alimentación humana, procedentes del tratamiento del cuerpo entero de los animales (incluidos los mamíferos marinos, el pescado o los crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos) o de algunas de sus partes.

Que, por su parte, la partida 23.09 engloba un conjunto de preparaciones del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no especificados o incluidos en otra parte, razón por la cual, es necesario examinar si el producto podría comprenderse en la posición 23.01.

Que, la posición 23.01 cubre a las harinas, alimentos molidos y pellets de pescados o de crustáceos. El producto en estudio contiene un total de 45% de alimento de pescado/langostinos. Por ende podría argumentarse que este alimento de pescado y langostino daría a dicho producto su carácter esencial y que debería clasificarse en la posición 23.01 en virtud de la Regla General Interpretativa Nº 3 b). no obstante, para dicha Regla 3 b) el criterio de carácter esencial puede aplicarse si el producto no pudiera clasificarse mediante la aplicación de la Regla General Interpretativa Nº 1.

Que, en este caso, el alimento de pescado/langostino ha sido mezclado con una cantidad importante de otros productos o ingredientes como para dar al producto un carácter de preparación, razón por la cual, no es susceptible de clasificarse en la partida 23.01 como pellets de pescado o de crustáceo.

Que, en suma, teniendo presente que las preparaciones de un solo tipo utilizadas en la alimentación de animales se mencionan en la partida 23.09 y en virtud de la Regla General Interpretativa Nº 1, el producto en análisis debe clasificarse en la partida 23.09 de la Nomenclatura del Arancel Aduanero Nacional basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que, también es menester dejar establecido que con respecto a la exclusión del literal a) de la Nota Explicativa a la partida 23.09 debe ponerse atención a que no puede aplicarse a este producto debido a la serie de ingredientes que no se encuentran clasificados en una partida en específico. Tal exclusión podría haberse aplicado si el producto hubiera estado constituido solamente de harina de pescado (partida 23.01) y de presentados en pellets mediante la adición de un aglutinante.

Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, el producto en estudio corresponde ser clasificado en el ítem 2309.9090, comprensivo de las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

SE DECLARA:

1. Producto denominado “Krustalim 35” (“Suplemento alimenticio para camarones”), consistente en una preparación alimenticia peletizada entre 2 y 3,5 mm, contenida en envases sacos de polipropileno, de 20, 40 y 45 kgs. de peso bruto y es utilizada como alimento nutritivo para camarones, su clasificación procede por el ítem 2309.9090 del Arancel Aduanero.

2. Entérese en Tesorería la suma de $50.000(cincuenta mil pesos), valor del presente Dictamen, para cuyo efecto el Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.