Dictamen de Clasificación N° 35, de 27 Agosto 1997

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduanas Sr. José Gutierrez O., en representación de la empresa "S.A.C.I. FALABELLA", por la cual pide que se emita un dictamen que determine la clasificación arancelaria que le corresponde a una mercancía denominada "collar para mujer".

Las Notas Explicativas de las Partidas 71.13 y 71.17 del Arancel Aduanero.

Informe Nº 115, de 13.08.97, del Departamento Técnico de esta Dirección Nacional.

CONSIDERANDO:

Que, según información entregada por el Despachador, las mercancías de que se trata consisten en collares de adorno femenino formados por perlas de río, las cuales están engarzadas por un hilo de fibra sintética que termina en un broche de metal común. Las perlas que lo conforman son de peso insignificante, de color opaco, formas irregulares similares a un grano de arroz y no están clasificadas por tamaño, calidad ni tonalidad.

Que, de acuerdo a análisis efectuado por el Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas, la muestra analizada corresponde a un collar de bisutería de fantasía, con cierre de metal común de aleación a base de cobre, de perlas de imitación en forma de gránulos blanquecinos de alrededor de 5 mm de largo por 3 a 3,6 mm de diámetro, constituidos a base de polvo de carbonato de calcio aglutinado con derivados orgánicos sintéticos nitrogenados. Paso neto de 17,7 gramos.

Que, en el Capítulo 71 del Arancel Aduanero se clasifican los artículos compuestos total o parcialmente de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos y la bisutería.

Que, según definición existente en la Nota Nº 8 del Capítulo mencionado, como asimismo en las Notas Explicativas de la Partida 71.13, se entiende por artículos de joyería los siguientes objetos:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallaso insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

Que, de acuerdo a la Nota Nº 10 del Capítulo 71, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 8 a), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos, salvo que dichos metales sean guarniciones de mínima importancia.

Que, conforme a lo señalado en el numeral 4) de las Consideraciones Generales del Capítulo en comento, se clasifica en la Partida 71.17 lo que en la Nota 10 del Capítulo se llama "bisutería".

Que, por su parte, las Notas Explicativas de la Partida 71.17 disponen que, según la Nota 10 del Capítulo 71, se entenderá aquí por "bisutería" únicamente los artículos de la naturaleza de los descritos en el apartado A) de la Nota Explicativa de la Partida 71.13, es decir, los pequeños objetos utilizados como adorno personal (sortijas, pulseras, excepto de relojes), collares, pendientes, gemelos, etc., siempre que no lleven perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ni iniciales, monogramas, virolas u orlas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, salvo que se trate de accesorios de mínima importancia.

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los collares materia de este Dictamen cumplen con lo señalado en las Notas Explicativas de la Posición 71.17, procediendo su clasificación como los demás artículos de bisutería.

Que, por tanto, en mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

SE DECLARA:

1. Collar de bisutería de fantasía, con cierre de metal común de aleación a base de cobre, de perlas de imitación en forma de gránulos blanquecinos de alrededor de 5 mm de largo por 3 a 3,6 mm de diámetro, constituidos a base de polvo de carbonato de calcio aglutinado con derivados orgánicos sintéticos nitrogenados, de peso neto de 17,7 gramos, su clasificación procede por el ítem 7117.9000 del Arancel Aduanero.

2. Entérese en Tesorería la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.-), valor del presente Dictamen, para cuyo efecto el Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el Cargo correspondiente y emitirá el respectivo Giro Comprobante de Pago.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.