Dictamen de Clasificación N° 25, de 26 Julio 1995

VISTOS:

La solicitud del Despachador Sr. Rafael Flores Cuellar, en representación de Sport Motors Ltda., mediante la cual solicita que se determine la clasificación en el Arancel Aduanero, de dos embarcaciones "Stingpray", modelos 719ZP y 729ZP.

Catálogo de las referidas mercancías.

Notas Explicativas de la Partida 8903.

CONSIDERANDO:

Que, las embarcaciones materia de este Dictamen, denominadas "Stingpray 719 ZP" y "Stingpray 729 ZP", poseen pequeñas acomodaciones, donde pueden dormir dos personas, comedor de diario, cocina, lavaplatos y las siguientes características:

Modelo 719 Modelo 729

Largo : 7,10 Mts. 7,10 Mts. Ancho : 2,46 Mts. 2,59 Mts. Peso : 1.440 Kg. 1.540 Kg. Altura Cabina : 1,50 Mts. 1,80 Mts. Agua : 18 Gal. 18 Gal.

Combustible : 75 Gal 61 Gal.

Autonomía : 6,5 Hrs. 6,5 Hrs.

Motor : 5.7L,30 Nudos 5.7L,30 Nudos

Veloc. Máx. : 47 Nudos 47 Nudos

Que, el catálogo, en lo referente al modelo 729 ZP, señala que la parte baja de la popa de cubierta está diseñada con plena capacidad de asientos; que el cambio de posición de los asientos del timón permite que al plegarlos quede un espacio para tomar sol y que se ha incluido en la cabina un equipo completo con cocina con horno a alcohol, lavaplatos de acero inoxidable, pudiendo agregarse como opcional horno eléctrico, refrigerador y agua caliente, con lo que se proporciona el confort para extender una estadía a bordo. Agrega que tiene una medida perfecta de medio camarote con luces para leer y ventilación apropiada.

Que, a su vez, el mismo Catálogo, respecto del modelo 719 ZP señala, en términos generales las mismas características, mencionando además que el acceso interior es cómodo y espacioso, con amplia capacidad para pernoctar, y que sus características hacen posible calificar esta embarcación como una segunda casa, por breves períodos.

Que, en la actualidad existen una gran diversidad de embarcaciones deportivas y de recreo que no obstante ser de dimensiones pequeñas, han sido diseñadas con acomodaciones bajo cubierta y equipadas con elementos que permiten dormir en ellas, cocinar, incluir una ducha, baño químico, etc., todo ello con el propósito de lograr hacerlas habitables.

Que, el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas define el término yate como barco de recreo o de regatas, que puede ser una embarcación de vela provista de un camarote exiguo, o una motonave de millares de toneladas.

Que, por otra parte el mismo Diccionario respecto del término lancha, señala lo siguiente: "Bote o canoa grande que presta servicio en los puertos; es embarcación de salvamento en los buques o se emplea con fines militares y también como embarcación de recreo. Ej.: lancha antisubmarina, lancha torpedera, etc., nombres dados a las embarcaciones más pequeñas y rápidas de la marina de guerra."

Que, cabe entenderse entonces que con el concepto de lancha define una embarcación de apoyo, salvamento, transporte de mercancías y también de recreo, que carece de equipamiento y comodidades que la hagan habitable, por cuanto está destinada a operar en actividades específicas y transitorias como las mencionadas, luego de las cuales los tripulantes no permanecen a bordo de ella.

Que, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente y conforme a las características descritas en párrafos anteriores, las embarcaciones materia de este estudio reúnen las condiciones para ser calificadas como yates, ya que pueden considerarse como pequeñas naves habitación para travesías cortas, por cuanto disponen los elementos indispensables para ello.

Que, por último, cabe tener presente que los yates para viajes de placer quedan comprendidos en la Subpartida 8903.9200 del Arancel Aduanero, vale decir, como barcos con motor, excepto con motores fuera de borda, ya que de acuerdo a lo dispuesto en las Notas Explicativas de la partida 8903, el vocablo barco en su sentido genérico es sinónimo de embarcación.

Que, por lo tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.

SE DECLARA:

1. Embarcaciones denominadas "Stingpray 719" y "Stingpray 729", su clasificación procede por la posición 8903.9200 del Arancel Aduanero, comprensiva de los yates para viajes de placer.

2. Entérese en Tesorería la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos), valor de este Dictamen, para cuyo efecto el Director Regional de la Aduana de Valparaíso formulará el cargo correspondiente y emitirá el respectivo GCP.

3. Anótese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial del Servicio.