VALORACION : RESOLUCION Nº 6

RECLAMO Nº 225/12.07.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 225/12.07.2006 (fs. 1/7), deducido por formulación del Cargo N° 106/16.05.2006 (fs. 23), en subvaloración de tejidos textiles de algodón, por cuanto el valor declarado no cubre el valor de la materia prima, originarias de U.S.A., importados mediante D. I. N° 6430050572-2/01.02.2005 (fs. 10/11), Item N° 1.

El OFICIO RESERVADO N° 600/29.11.2005 (fs. 29).

El Fallo de Primera Instancia, de la Dirección Regional de la Administración de Aduana de San Antonio, emitido por Resolución N° 371/04.08.2006 (fs. 37/39).

CONSIDERANDO:

Que, la Resolución Nº 371/04.08.2006, fallo en primera instancia, que anula el Cargo reclamado, por no concordar ese Tribunal con los argumentos que motivaron su formulación, al no cumplir con los criterios y métodos de valoración vigente, establecidos en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración, decisión que esta instancia aprueba.

Que, para mayor claridad, es menester acotar que el Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración (Art. VII GATT/94), publicado mediante el Decreto de Hacienda N° 1134 D.O. 20.06.2002, en su artículo 21, letra c), en lo concerniente al valor de transacción de mercancías similares, señala lo siguiente: “Son mercancías a cuyo respecto la aduana revisó y aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer criterio”, situación que no se cumple en esta controversia, por tratarse de valores de comparación para materias primas: hilado de algodón, y no de tejidos textiles de algodón, tal como se declara en la declaración de ingreso respectiva.

Que, conviene destacar el error en la indicación de los kilos netos en los ítemes N°s. 1 y 2 de la D.I. antes citada, por cuanto a pesar de tratarse unidades de medidas estimadas la suma de ambos alcanza a 12.170 KN, siendo que el total de kilos brutos es de 7.815,07, equivalente a 17.229 libras brutas; por lo tanto, se evidencia claramente una incongruencia en la consignación de las unidades de medida para estos ítemes, lo cual hará variar los precios FOB unitarios declarados.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración contenidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA ANULACIÓN DEL CARGO RECLAMADO.

2. PROCEDE LA MODIFICACIÓN DE LAS UNIDADES DE MEDIDA DE AMBOS ITEMES DECLARADOS POR EL SEÑOR DESPACHADOR.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIEN-TE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS