VALORACION: RESOLUCION Nº 9

RECLAMO Nº 170/29.08.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 170/18.08.2006 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 920642/23.06.2006 (fs. 6) -fecha Cargo constatada en ORD. N° 438/23.06.2006 (fs. 18)-, formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del último recurso, para mercancías similares, en la importación de suéter para mujer, de poliéster (Itemes N°s. 1 y 2), de origen chino, según D.I. Nº 3490038960-6/ 31.01.2006 (fs. 12/13).

La Resolución Nº 223/17.11.2006 (fs. 28/29), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, del cual señala erróneamente el mes en su fecha de formulación, por cuanto del Cargo N° 920620 al 920644 se habrían emitido con fecha 23.06.06 (fs. 18).

La apelación de fecha 24.11.2006 (fs. 31/32).

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N° 1191/02.02. 2005 (fs. 22), documento con vigencia hasta Febrero del 2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración del Ultimo recurso, con la consideración del “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que procedería dejar sin efecto el Cargo por haberse aplicado valores referenciales contenidos en el sistema computacional, por cuanto se ha valorado esta destinación fundada en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía.

Que, con fecha 24.11.2006 (fs. 31/32), presenta el reclamante apelación al Fallo de Primera Instancia, señalando que no se ajusta a derecho, por cuanto debe analizarse el Cargo y no la Duda Razonable, ante lo cual esta instancia concuerda con el Fallo impugnado, ya que el procedimiento de la duda razonable es el hecho que da origen al Cargo reclamado, al no haber sido desvirtuada por el interesado, y este documento refleja la diferencia de derechos e impuestos en que incurrió el importador en el despacho en cuestión, al determinarse un monto declarado en defecto, el cual alcanza a US$ 47.864,19, incluyendo un 2% sobre la diferencia, por compararse a nivel FOB, con motivo de haberse declarado un seguro teórico, pasando a exponer las disposiciones aduaneras que respaldan la comparación de precios, cuando estos se encuentran subvalorados.

Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N° 1132/03.05. 2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3490038960-6/ 31.01.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 17) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N°s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método N° 6 de Valoración, del Ultimo Recurso, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Itemes N°s. 1 y 2: US$ 3,58 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 85,04% (Item N° 1) y 85,77% en promedio (Item N° 2), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso procede la confirmación del fallo en primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, CON EL SIGUIENTE ALCANCE: LA FECHA DEL CARGO RECLAMADO CORRESPONDE AL 23.06.2006.

2.- NO HA LUGAR A LA APELACIÓN PRESENTADA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS