VALORACION : RESOLUCION Nº 19

RECLAMO Nº 13 / 25.01.2006

ADUANA DE VALPARAISO.

VISTOS :

El Reclamo Nº 13, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 25 de Enero del 2006 que contiene argumentaciones del Agente de Aduana que actúa en representación del Sr. Imp. y Comec. SACCSY LTDA., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Items N° 2 y 4 de Declaración de Ingreso Nº 2150071791-K del 10.02.2004, que originó el Cargo Nº 920.644 del 18.11.2005.

CONSIDERANDO:

Que, en sus alegatos el Despachador señala que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el ajuste del precio se basa en información contenida en el sistema computacional del Servicio de Aduana lo que contraviene el cumplimiento de buena fe de un Tratado Internacional vigente y de aplicación obligatoria como son las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, correspondiendo en el presente caso aceptar como valor de transacción el que consta en factura de importación ;

Que, en revisión a posteriori, analizados los documentos de base y considerando, además, información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.832 del 11.10.2005, sin haberse recibido respuesta ni aportado argumentos o documentos que permitiesen sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción, razón por la cual se mantuvo la duda razonable formulándose el Cargo materia de la controversia;

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex Res.2400/86) establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración, aceptan como principal método de valoración el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 154 del 14.06.2006, dejó sin efecto la formulación del Cargo aceptando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, considerando que del Informe de Reclamo se desprende que las mercancías suscritas en los Items 2 y 4 de la DIN. citada no cuentan con estudios de precios, por lo que no procedería formulación de Denuncia ni Cargo, prescindiendo a su vez del trámite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes;

Que, analizados los antecedentes de Base contenidos en Carpeta del Despacho, se observa que en los Itemes 2 y 4 en controversia se detallan porcentajes exactos de diversas materias constitutivas de los hilados textiles que se utilizaron en la confección de las prendas de vestir para dama, datos que no cuentan con respaldo alguno del fabricante ni de Boletín de Análisis pertinente que ratifiquen la declaración, habida consideración que la Factura de Importación emitida por el proveedor, Sres. Maxx Express Inc., China, de fs. 8, solamente señala entre otros: Sweater y Polera sin marca, modelo, ni tipo” y, considerando además, que los CAA / 6110.3010 y 6109.9021 agrupan dichas prendas confeccionadas con hilados de : “ Las demás materias Textiles: De fibras Sintéticas”;

Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado es necesario señalar que el valor declarado por el importador es inferior en un 1.000 % ( Item 2) y 280 % (Item 4) respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, 10.02.2004, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficios Reservados N° 188 del 04.07.2003 y 1.191 del 02.02.2005, de fs. 30 a 32, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;

Que, el recurrente no adjuntó al expediente de reclamo documentos bancarios que acreditaran el pago de las mercancías, en circunstancias que las condiciones de la venta establecen “pago contado” (Anticipo 32);

Que, por lo anterior, este tribunal determina ajustar los precios originalmente propuesto por el Despachador, para las mercancías cuestionadas, a US$ 3.58 Fob / Unit. ( Item 2) y US$ 1.18 Fob / Unit. (Item 4), en base a los Oficios Res. N° 1.191 / 02.02.2005 y 188 / 04.07.2003 , que informan valores diversos para sweaters CAA /61103010 y poleras CAA / 61099021”, aplicando para este caso, en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación del documento aduanero revocando, de esta manera, lo resuelto en primera instancia, debiéndose confirmar el Cargo en cuanto a su formulación y establecer un nuevo monto en defecto de US$ 34.818.97 por derechos insolutos, y

TENIENDO PRESENTE :

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA .

2.- CONFIRMASE EL CARGO N° 920.644 DEL 18.11.2005, EMITIDO EN D. R. ADUANA DE VALPARAISO EN CONTRA DE SRES. IMP. Y COMERC. SACSSY LTDA., EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.

3.- DETERMINASE UN VALOR EN DEFECTO DE US$ 34.818.97 Y EFECTUESE EL CALCULO LOS TRIBUTOS INSOLUTOS.

4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA