VALORACION: RESOLUCION Nº 21

RECLAMO Nº 730 DEL 30.06.2006

ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS:

La reclamación interpuesta por la señora Wen Yuan Zhai en representación de la empresa usuaria de Zona Franca, Sres. Ferra Town Uyutools Ltda., mediante la cual impugna el Cargo N° 1.407 del 30.05.2006 formulado por tributos insolutos por mercancías faltantes suscritas en Solicitud de Reexpedición Factura N° 06121 del 03.01.2003, visación N° 322 de igual fecha, sin actualizar y sin cumplir en el Sistema de Visación Remota de Zona Franca de Iquique, conforme a Acta de Inventario del 25.08.2005.

CONSIDERANDO:

Que, el Cargo N° 1.407 fue formulado con fecha 30.05.2006 para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en fiscalización realizada al Galpón del usuario de Zofri , Sres. Imp. Exp. Ferra Town Ltda., correspondientes a Solicitud de Reexportación Factura N° 06121, Visación N° 332 del 03.01.2003, la que se encuentra pendiente, sin actualizar ni cumplir en el Sistema de Visación Remota de Zona Franca de Iquique, según consta en Acta de visita inspectiva del 25.08.2005, refrendada por el Sr. Yan Yu Wu en representación de la señora Wen Yuan Zhai, de fs. 33;

Que, la reclamante en sus alegaciones, entre otras expresa no ser culpable de la falta cometida por cuanto las mercancías fueron vendidas Mendoza, Argentina, y entregadas a su debido tiempo, al Sr. José María Sanguedolce, Mendoza , Argentina, quien contrató a la empresa de transporte Expreso Norte, para despachar el camión al extranjero, percatándose en la frontera Argentina que la Factura de Reexpedición no había sido incluida en el manifiesto de Carga, haciendo aclaración, pagando los derechos y multas correspondientes en territorio Argentino.

Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título V numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización (ex Depto. Supervisión y Control), facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Que, los artículos 9º 10º del D.F.L. N° 2 del 2001, en concordancia con el artículo 10° inciso 4° del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y el Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, disponen que, para el efecto, se deben adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios. Por otra parte, el ingreso de mercancías extranjeras a Zofri corresponde a un depósito que obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser verificadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite que ellas han salido de tal régimen legalmente;

Que, el tribunal de primera instancia, por Resolución N° C- 10063 del 25 de Agosto del 2006 mantuvo la formulación del cargo en controversia, por cuanto no fue acreditado por el reclamante la salida legal de las mercancías faltantes de zona franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984. Considerando además, que no se probó que las mercancías amparadas por el documento anulado a petición expresa del usuario de Zofri, se encontraban físicamente en el Inventario al momento de la fiscalización, contravención a la norma aduanera aún más grave , toda vez que la inexistencia de las mercancías ni siquiera obedecía a un documento aduanero válido;

Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial las fotocopias de Solicitudes de Reexpedición N° 33959 de fs 26 a 29 y N° 33.972 de fs. 44 y 45, se desprende que no corresponden a las mismas mercancías, habida consideración que existe diferencias en los Itemes 1, 2, 19 y 26 respecto a los Documentos de Ingreso a Zona Franca (Z) en ellos consignados, por lo que este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia;

TENIENDO PRESENTE :

Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º del D.F.L. 02/2001, Art. 10° inc.4° del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS