VALORACION : RESOLUCION Nº 30

RECLAMO Nº 242/31.08.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 242/31.08.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 128/22.06.2006 (fs. 7), documento formulado por haberse ejercido la duda razonable y no adjuntar documentación que la desvirtúe, determinándose un nuevo valor para la importación de panty-medias para mujeres, Item N° 3, de origen chino, según D.I. Nº 6820039534-8/23.06.2004 (fs. 4/5).

La Resolución Exenta Nº 445/26.10.2006 (fs. 23/26), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, ordenándose el ejercicio de la Duda Razonable mediante OF. RES. N° 244/31.05.2005 (fs. 12) del Depto. Inteligencia Aduanera, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N° 000153/13.05.05, con vigencia hasta Mayo 2006, para el ítem N° 3, y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del 3er. Método de Valoración de la OMC sobre Valoración, para mercancías similares.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que impugna el Cargo reclamado formulado por derechos dejados de percibir por subvaloración, argumentando que el plazo para emitir dicho documento y para ejercer la duda razonable es de un año y no tres como bien lo resuelve el Tribunal de Primera de 1a. Instancia.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N° 492/10.05.06, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el interesado no presentó los antecedentes requeridos, prescindiéndose del valor declarado en el Item N° 3.

Que, en relación con el precio declarado en la D.I. N° 3900054504-3/ 15.09.2005, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, habiéndose adicionado, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y, b) en cuanto al valor FOB/KN declarado en el ítem N° 3, éste resulta ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo confirmar la aplicación por parte del señor Fiscalizador, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 3: US$ 16,93 FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 80,04% (Item N° 3), cifra porcentual que escapa a aquellas que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración N° 3, para mercancías similares, procediendo este Tribunal, en consecuencia, a confirmar el fallo de Primera Instancia con la mantención del Cargo reclamado.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS