VALORACION : RESOLUCION Nº 37

RECLAMO Nº 270/16.10.2006

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 270/16.10.2006 (fs. 1 y 2), deducido en contra del Cargo Nº 177/ 18.08.2006 (fs. 4), formulado por subvaloración de las mercancías declaradas en los Itemes N°s. 2, 4, 5 y 9, luego de ejercitar la duda razonable y sin obtener respuesta a los antecedentes solicitados, en la importación de pantalón para señora, 96% algodón/4% spandex, pantalón para niño, 100% algodón, polerón para niño y de hombre, ambos de poliéster, respectivamente, de origen chino, según D.I. Nº 2150098054-K/28.06.2006 (fs. 6/9).

La Resolución Exenta Nº 508/01.12.2006 (fs. 32/34), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por no haberse desvirtuado la duda razonable ejercitada.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N°s. 008768/31.08. 05 (fs. 19/20), documento con vigencia hasta Agosto 2006 (para los Itemes N°s. 2 y 4), y 00250/08.05.06, vigente hasta Mayo 2007 (para los Itemes N°s. 5 y 9), que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares”, según el 3er. Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no ha lugar al cargo, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Oficio N° 692/2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no ha presentado los antecedentes requeridos para establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 2150098084-K/ 28.06.2006 (fs. 6/9), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio -OF. RES. N°s. 8768/31.08.05 y 00250/08.05.2006 (fs. 19/26)- y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que, en cuanto a los valores FOB/KN declarados en los ítemes N°s. 2, 4, 5 y 9, estos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 2: US$ 4,35 FOB/unidad, Item N° 4: US$ 3,27 FOB/unidad,

Item N° 5: US$ 3,57 FOB/unidad, e Item N° 9: US$ 3,74 FOB/unidad.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 36,55% (Item N° 2), 29,13% (Item N° 4), 57,36% (Item N° 5) y 23,21% (Item N° 9), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero se ha estructurado en base al Método de Valoración N° 3, o sea, el de las “mercancías similares”, procediendo la confirmación del fallo en primera instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS